JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-307/2004.
ACTOR: COALICIÓN “UNIDOS POR VERACRUZ”.
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE.
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
SECRETARIO INSTRUCTOR: FRANCISCO BELLO CORONA.
México, Distrito Federal, a dieciocho de noviembre de dos mil cuatro.
V I S T O S, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-307/2004, promovido por la coalición “Unidos por Veracruz”, en contra de la sentencia de veintitrés de octubre de dos mil cuatro, emitida por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz-Llave, en el recurso de inconformidad identificado con el número de expediente RIN/224/03/211/2004, y
R E S U L T A N D O
I. Con fecha cinco de septiembre de dos mil cuatro, se celebró en el estado de Veracruz-Llave, la jornada electoral relativa a la elección, entre otras, la de integrantes de Ayuntamiento de Zontecomatlán, Veracruz.
II. En sesión pública de fecha ocho de septiembre de dos mil cuatro, el Consejo Municipal Electoral con cabecera en Zontecomatlán, Veracruz, realizó el cómputo de la elección de Ayuntamiento, elaborando el Acta correspondiente, en la que se asentaron los siguientes resultados:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN (CON NÚMERO) | VOTACIÓN (CON LETRA) |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 1,618 | Mil seiscientos dieciocho |
COALICIÓN “ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ” | 1,139 | Mil ciento treinta y nueve |
COALICIÓN “UNIDOS POR VERACRUZ” | 1,490 | Mil cuatrocientos noventa |
PARTIDO REVOLUCIONARIO VERACRUZANO | 0 | Cero |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 4 | Cuatro |
VOTOS VÁLIDOS | 4,251 | Cuatro mil doscientos cincuenta y uno |
VOTOS NULOS | 366 | Trescientos sesenta y seis |
VOTACIÓN TOTAL | 4,617 | Cuatro mil seiscientos diecisiete |
Como resultado de dicho cómputo, se declaró la validez de la elección de Ayuntamiento, expidiéndose las respectivas Constancias de Mayoría y Validez en favor de la fórmula de candidatos propuesta por el Partido Acción Nacional, integrada por Edgar Arenas Ortega como propietario y Obdulia Hernández Galván, como suplente para el cargo de Presidente Municipal; así como el C. Arturo Fuentes Castro como propietario y David López Domínguez como suplente para el cargo de Síndico.
III. En contra de dicha determinación, el día doce de septiembre de dos mil cuatro, el C. Nicandro Martínez Pérez, representante de la coalición “Unidos por Veracruz”, promovió Recurso de Inconformidad ante el Consejo Municipal Electoral de Zontecomatlán, Veracruz, impugnando los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal, la declaración de validez de la elección, así como la expedición de las respectivas constancias de mayoría y validez.
Al efecto, solicitó la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, en los términos siguientes:
“…
ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LAS CASILLAS
a) Casilla: 4598 básica, y se ubica en el Portal de la Presidencia Municipal de Zontecomatlán. Se impugna por haber mediado presión violencia, coacción y compra del voto, sobre los electores.
b) Casilla: 4599 básica, y se ubica en el Telebachillerato número 828, de la Calle Cuauhtémoc, sin número. Se impugna por no coincidir el escrutinio y cómputo.
…”.
IV. El día veintitrés de octubre de dos mil cuatro, previa la tramitación y sustanciación del medio impugnativo interpuesto, radicado con el número de expediente RIN/224/03/211/2004, la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz-Llave, emitió la sentencia correspondiente, misma que sustentó, en lo que interesa, en las consideraciones y puntos resolutivos siguientes:
“…
TERCERO. La promovente hace valer a través del medio de impugnación que nos ocupa, la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, por lo que, esta Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, procederá a estudiar los agravios tal y como los expresó el demandante en el escrito mediante el cual promovió el recurso de inconformidad, siempre y cuando manifieste agravios tendentes a combatir el acto o resolución impugnado, o bien, señale con claridad la causa de pedir, esto es, precise la lesión, agravio o concepto de violación que le cause el acto o resolución que impugna, así como los motivos que lo originaron, pudiendo deducirse dichos agravios de cualquier parte, capítulo o sección del escrito de demanda o de su presentación, con independencia de formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva para que este órgano jurisdiccional, aplicando los principios generales de derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus el juez conoce el derecho y dame los hechos yo te daré el derecho supla la deficiencia en la formulación de los agravios correspondientes, proceda a su estudio y emita la sentencia a que haya lugar.
Este criterio ha sido sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia S3ELJ 03/2000, publicado en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 11 y 12 cuyo rubro dice: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.
Asimismo, en cumplimiento al principio de exhaustividad que impone al juzgador analizar todos y cada uno de los planteamientos formulados por las partes en apoyo a sus pretensiones, este órgano jurisdiccional procederá al análisis de todos los argumentos y razonamientos expuesto en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas aportadas, examinándolos en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno, en el orden propuesto por el promoverte o en orden diverso, de los hechos y agravios mencionados en su escrito de demanda, e inmediatamente los argumentos expresados por la autoridad responsable, referidos en la parte conducente de su informe circunstanciado, en términos de la tesis jurisprudencial S3ELJ 12/2001, emitida por la Sala Superior, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fojas 93 y 94, bajo el rubro y texto siguiente:
EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.
(la transcribe).
Ahora bien, antes de proceder al estudio de los agravios hechos valer por la recurrente en su escrito de demanda, conviene hacer las precisiones siguientes:
De la lectura integral del estudio recursal, se advierte que el promovente impugna los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento del Consejo Municipal Electoral de Zontecomatlán, Veracruz, por nulidad de votación recibida en las 2 casillas siguientes: 4598 B y 4599 B.
1. Los hechos en los que el promoverte encuadra las causales de nulidad de votación recibida en cada una de las casillas son los siguientes:
a) Se impugna la votación de la casilla 4598 B, por haber mediado presión, violencia, coacción y compra del voto sobre los electores, manifestando en el capítulo de concepto de agravios, que el día cinco de septiembre del presente año, la C. Yesenia Teresa del Ángel Murillo, representante de la casilla número 4598 B del Partido Acción Nacional, de manera dolosa y flagrante ejerció violencia física, mental y presión sobre los electores, violentando de manera dolosa y perversa el artículo 258 fracción V y IX del Código Electoral del Estado, ya que en el cuerpo del escrito de su impugnación señala en lo conducente que la referida representante apoyaba o indicaba cómo votar a los electores.
De lo anterior, se desprende que los hechos que hace valer el recurrente se estudiaran únicamente conforme a la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en la fracción IX del artículo 258 del Código Electoral del Estado, en virtud de que en ningún momento la actora refiere en su escrito recursal que la recepción de la votación haya sido recibida por personas distintas a las autorizadas por el Consejo Distrital respectivo, aunada a que los hechos que narra la coalición impetrante sólo nos encamina al estudio de la causal de nulidad de votación recibida en casilla establecida en la fracción IX del artículo 258 del Código Electoral invocado.
b) Se impugna la votación de la casilla 4599 B, por no coincidir el escrutinio y cómputo, ya que existe una diferencia de 18 boletas faltantes, situación que es a todas luces una violación franca a lo estipulado por los artículos 175 y 176 del propio Código Electoral del Estado de Veracruz, a su vez la coalición solicitó que se abriera el paquete de casilla y se aplicara el escrutinio y cómputo correspondiente situación que aduce no se dio por parte del Consejo Municipal.
De lo anterior, esta Sala Electoral considera que los agravios expuestos, se estudiarán través de la hipótesis prevista en la fracción VI del artículo 258 del Código Electoral, en razón de lo siguiente:
1. El procedimiento de escrutinio y cómputo de la votación recibida en una casilla está compuesto de reglas específicas que se llevan a cabo de manera sistemática y se conforma de etapas sucesivas que se desarrollan de manera continua y ordenada, sin intervalos entre una y otra, y concluye con la obtención de varios datos que se asientan en los distintos rubros del acta de escrutinio y cómputo, cuyo objeto común es obtener y constatar los votos recibidos en una casilla. Lo anterior se desprende del contenido en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 44/2002, publicado en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, en las páginas 179 y 180, bajo el siguiente título: “PROCEDIMIENTO DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SUS FORMALIDADES DOTAN DE CERTEZA AL RESULTADO DE LA VOTACIÓN”.
No obsta lo anterior, que el actor aduzca como agravio la negativa del Consejo municipal a realizar la apertura del paquete electoral de la casilla 4599 Básica, puesto que atendiendo al principio de definitividad el escrutinio y cómputo de los votos emitidos durante la jornada electoral, consistente en la determinación que se hace del número de electores que votaron, de votos obtenidos por cada uno de los contendientes, de los votos que deben considerarse nulos y de boletas sobrantes, es una facultad exclusiva que se confiere a la mesa directiva de casilla; y atendiendo al principio de definitividad excepcionalmente a los Consejos Distritales o Municipales en los supuestos previstos en el artículo 195 del Código Electoral local y que son los siguientes: I) Cuando los resultados del acta de escrutinio y cómputo que acompañen el paquete electoral no coincidan con los que obren en el acta en poder del Presidente del referido consejo; II) Cuando se detectaren alteraciones evidentes en las actas de mérito, que generen duda fundada sobre el resultado de la votación en la casilla; III) Cuando no exista el acta de escrutinio y cómputo en el expediente respectivo, ni obre copia alguna en poder del Presidente del Consejo respectivo; IV) Cuando existan errores evidentes en las actas; y V) Cuando los paquetes electorales contengan muestras de alteración.
Consecuentemente, se desestima el agravio que al respecto aduce el actor, ya que el Consejo Electoral correspondiente debe seguir fielmente el procedimiento legalmente establecido, por lo que, de manera potestativa no puede abrir paquete electoral alguno con vistas a realizarlo de nuevo, total o parcialmente; además de que como ya se precisó los hechos principalmente aducidos por el recurrente, se analizarán bajo hipótesis de la causal de nulidad de votación recibida consistente en “haber mediado dolo o error en la computación de votos que beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos, y esto sea determinante para el resultado de la votación”, prevista en la fracción VI, del artículo 258 del Código Electoral invocado.
De la interpretación de los Tribunales Electorales ha surgido y se ha acrecentado la tendencia a considerar que cuando un solo dato esencial de las actas de escrutinio y cómputo se aparte o difiera de los demás y éstos encuentren plena coincidencia y armonía sustancial entrelazados de distintas maneras aunado a la inexistencia de manifestaciones o elementos demostrativos de que el escrutinio y cómputo enfrentó situaciones que pudieran poner en duda su desarrollo pacífico y normal, se debe considerar válido, lógica y jurídicamente, calificar la discordancia como un mero producto de error en la anotación y no en el acto electoral. Lo anterior se puede consultar en la tesis de jurisprudencia intitulada “ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES”, publicada bajo el número S3ELJ 16/2002, en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1994-2002, páginas de la 6 a la 8.
3. De advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen algunas soluciones, tales como comparar los rubros “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “resultado de la elección”, y “total de boletas depositadas en la urna” por estar estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos; sin embargo en determinados casos resulta necesario relacionar los rubros mencionados con el de “total de boletas sobrantes” para confrontar su resultado final, con el número de “boletas recibidas” y, concluir si se acredita que un error sea determinante para el resultado de la votación, ello es así, porque la simple omisión del llenado de una apartado del acta de escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 258, fracción VI del Código Electoral del Estado, así se ha sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 08/97, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 83 a 86, bajo el rubro: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”.
Atendiendo a lo anterior, y una vez efectuada la clasificación correcta de los agravios y hechos en las causales de nulidad de votación recibida en casilla, se procederá al estudio conforme al cuadro que enseguida se presenta y que contiene la relación de las casillas cuya votación se impugna y la causal de nulidad por la cual será estudiada.
No. | Casilla | Causales de nulidad de votación recibida en casilla. Artículo 258 del Código Electoral | ||||||||
I | II | III | IV | V | VI | VII | VIII | IX | ||
1 | 4598 B |
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| X |
2 | 4599 B |
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| X |
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TOTAL |
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| 1 |
Resulta pertinente aclarar, que dentro del análisis de los diferentes supuestos relativos a las causales de nulidad de votación recibida en casilla, este órgano colegiado tomará en cuenta el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados que recoge el aforismo “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”, y el cual fue adoptado en la tesis de jurisprudencia S3ELJD 01/98, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 170 a 172, cuyo rubro y texto son los siguientes:
“PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.
(la transcriben).
El principio contenido en la tesis transcrita debe entenderse en el sentido de que, sólo debe decretarse la nulidad de votación recibida en casilla, cuando las causales previstas en el código de la materia se encuentren plenamente probadas y siempre que los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades, sean determinantes para el resultado de la votación. Es decir, las imperfecciones menores que puedan ocurrir antes, durante la etapa de la jornada electoral o incluso después de determinada ésta, no deben viciar el voto emitido por la mayoría de los electores de una casilla.
Para tal efecto, se debe tener presente que en toda causal de nulidad de votación recibida en casilla está previsto el elemento determinante, sólo que en algunos supuestos, éste se encuentra regulado de manera expresa, como es el caso de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en las fracciones VI, VII, VIII y IX, del artículo 258 del Código Electoral del Estado; en tanto que en otras causales de nulidad de votación, dicho requisito está implícito como ocurre con las regularidades en las fracciones I, II, II, IV, y V del mismo precepto.
Esta diferencia no impide que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba.
Así, tratándose de las primeras, para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla, se deben acreditar los supuestos normativos que integran la causal respectiva, pero además, será necesario valorar los errores, inconsistencias o irregularidades, con el objeto de ponderar si son o no determinantes para el resultado de la votación; mientras que en las segundas, existe una presunción iuris tantum de que las respectivas causales que provocan la sanción anulatoria, son determinantes para el resultado de la votación, salvo prueba en contrario.
Por ello en el caso de que se acrediten los extremos de los supuestos que integran las causales de nulidad de votación recibida en casilla a que se refieren las fracciones I, II, III, IV y V; del precepto legal invocado, se estima que la irregularidad no será determinante para el resultado de la votación, cuando de las constancias de autos, se desprenda que con su actualización no se vulneró el principio de certeza tutelado por la respectiva hipótesis normativa.
Tal criterio ha sido sustentado por la Sala Superior en la tesis jurisprudencial número S3ELJ 13/200, publicada en las páginas 147 y 148 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro siguiente: NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares).
Una vez efectuadas las precisiones anteriores, esta Sala Electoral considera que la litis en el presente recurso se constriñe a determinar, si ha lugar o no, a decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas cuya votación se ha impugnado a través del recurso de inconformidad que nos ocupa y, como consecuencia, si deben modificarse los resultados asentados en el acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamientos correspondiente al Municipio de Zontecomatlán en el Estado de Veracruz, para en su caso, declarar los efectos que resulten pertinentes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 247 del Código Electoral del Estado.
Consecuentemente, procede entrar al estudio de fondo, para lo cual, por cuestión de método, este órgano jurisdiccional estudiará las casillas cuya votación se impugna, agrupándolas en considerandos, conforme al orden de las causales de nulidad establecido en el artículo 258 del código de la materia.
CUARTO. La parte actora invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 258, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, respecto de la votación recibida en la casilla 4599 B.
En su escrito de demanda, la promovente manifiesta: “…
“Me causa agravio directo, el que el día 5 de Septiembre del presente año, día de la jornada Electoral en el Municipio de Zontecomatlán, Ver. Durante el escrutinio y cómputo que realizaron los integrantes de la mesa directiva de casilla no se llevo a cabo conforme al procedimiento estipulado y que se encuentra en el artículo 175 y 176 del Código Electoral del Estado de Veracruz y que señala lo siguiente: (se transcribe).
Como se puede observar de los artículos antes mencionados de la casilla que se menciona de manera individualizada al llevar a cabo el escrutinio y cómputo por parte de los funcionarios de los miembros de la mesa directiva, de la casilla; 4599 básica, ubicada en el Telebachillerato del municipio de Zontecomatlán, Ver; no se llevo conforme al procedimiento adecuado, …”
“… se observa, existe, en la casilla 4599 básica antes mencionada una diferencia de 18 boletas faltantes, situación que es a todas luces, al celebrarse y realizarse el procedimiento del escrutinio y cómputo de las casillas en mención no se realizaron conforme a derecho al existir 18 boletas faltantes que no se sabe cual fue su fin y el error al llevar a cabo el escrutinio y cómputo, con lo cual existe una violación franca a lo estipulado por los artículos 175 y 176 del propio Código Electoral para el Estado de Veracruz.
Aun más al llevar a cabo la sesión de Cómputo Municipal en el referido Municipio de Zontecomatlán, el Consejo Municipal, violento lo estipulado en el artículo 195 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, al no coincidir con el resultado del acta de la casilla 4599 básica, a petición de nuestro Representante de casilla, pidió que se abriera el paquete de casilla y se aplicara el escrutinio y cómputo correspondiente situación, que no se dio por parte del Consejo Municipal, como una obligación y facultad que le compete al referido Consejo y más aun existieron errores evidentes en la propia acta y que nunca atendió la responsable, como se desprende de lo antes expuesto al haber 18 boletas faltantes.
Por lo tanto al realizarse el cómputo y el llenado de las actas, son actos determinantes para cambiar el curso de las elecciones ahora impugnadas.
En conclusión la violación de las disposiciones señaladas del Código electoral en los hechos narrados, causa agravios a la Coalición que represento al romper los principios rectores de todo proceso que se fundamentan en el artículo 116 fracción cuarta inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La autoridad en su informe circunstanciado no realiza manifestación alguna al respecto.
Por su parte, el partido político tercero interesado, respecto de las casillas en las que la recurrente hizo valer esta causal de nulidad de votación manifestó en lo conducente que:
“… II. La alianza Unidos por Veracruz, tiene como segundo agravio el hecho de que en la casilla 4599 Básica se tuviera una diferencia de 18 boletas, a pesar de lo anterior es evidente que este hecho no es determinante en los resultados finales de la votación obtenida en esa casilla, esto es así por lo siguiente:
Partido Acción Nacional 118 votos.
Alianza Fidelidad por Veracruz 42 votos.
Alianza Unidos por Veracruz 70 votos.
La diferencia entre el primero y segundo lugar es de 52 votos, por lo que suponiendo sin conceder, que los 18 votos faltantes favorecieran a la Alianza recurrente, su votación aumentaría a 88 votos, por lo que el Partido que represento seguiría esta casilla con una diferencia de 30 votos, por lo que este agravio se debe desestimar por no ser determinante en la votación.
Ahora bien, para determinar si en el presente caso se actualiza la causal de nulidad en estudio respecto de las casillas cuya votación se impugna, se formulan las precisiones siguientes:
El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual, los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: a) el número de electores que votó en la casilla; b) el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, incluyendo a los no registrados; c) el número de votos anulados por la mesa directiva de casilla; y, d) el número de boletas sobrantes de cada elección, atento a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Electoral para el Estado de Veracruz.
Los artículos 176, 177, 178 y 179 del ordenamiento en consulta, señalan las reglas conforme a las cuales se realiza el escrutinio y cómputo, así como aquéllas mediante las que se determina la validez o nulidad de los votos, el orden en que se lleva a cabo el procedimiento de escrutinio y cómputo; y, lo que debe entenderse por voto nulo y por boletas sobrantes.
Concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones, se levantará el acta correspondiente para cada elección, la que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos o coaliciones, que actuaron en la casilla, de acuerdo con lo previsto por el artículo 176 fracción IX, 178 y 180, párrafo tercero del Código de la materia.
De las disposiciones en comento, se puede concluir que sancionar la inexacta computación de los votos, tutela el valor de certeza respecto del resultado electoral obtenido en cada casilla, garantizando que éste refleje con fidelidad la voluntad de los electores que sufragaron.
Atendiendo a lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 258, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:
a) Que haya mediado error o dolo en la computación de los votos que beneficie a uno de los candidatos o fórmulas de candidatos; y
b) Que sea determinante para el resultado de la votación.
En cuanto al primer supuesto normativo debe precisarse que el “error”, debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme con la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que, jurídicamente, implica la ausencia de mala fe. Por el contrario, el “dolo” debe ser considerado como una conducta que lleva implícita el engaño, fraude, simulación o mentira.
Por tanto, considerando que el dolo jamás se puede presumir sino que tiene que acreditarse plenamente y que, por el contrario, existe la presunción iuris tantum de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe; entonces, en los casos en que el actor, de manera imprecisa, señale en su demanda que existió “error o dolo” en el cómputo de los votos, el estudio de la impugnación de mérito se hará sobre la base de un posible error en dicho procedimiento, salvo cuando se aporten los medios de convicción idóneos y suficientes para acreditar el dolo.
En lo que respecta al estudio del diverso elemento que integra la causal de nulidad en estudio, consistente en que el error “sea determinante” para el resultado de la votación, se ha atendido preferentemente a dos criterios: el cuantitativo o aritmético, y el cualitativo.
Conforme con el criterio cuantitativo o aritmético, el error será determinante para el resultado de la votación cuando el número de votos computados de manera irregular, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los (partidos políticos o coaliciones), que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación, ya que de no haber existido ese error, el partido o coalición que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos.
Por otra parte, de acuerdo con el criterio cualitativo, el error será determinante para el resultado de la votación, cuando en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos asentados o, en su caso, espacios en blanco o datos omitidos, que no puedan ser inferidos de las cantidades asentadas en las demás actas, o subsanados con algún otro documento que obre en el expediente y con esto se ponga en duda el principio de certeza de los resultados electorales.
Precisado lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, esta Sala toma en consideración: a) actas de la jornada electoral; b) de escrutinio y cómputo; c) hojas de incidentes; d) las listas nominales de electores que se utilizaron el día de la jornada electoral, en la casilla cuya votación se impugna, documentales, que por tener el carácter de públicas de conformidad con el artículo 224, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, tienen pleno valor probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 225, párrafo segundo, del ordenamiento legal citado.
Del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de apreciar con claridad la existencia de algún error en la computación de los votos y evaluar si dicho error es determinante para el resultado de la votación, se presenta un cuadro comparativo en que, con relación a la casilla cuya votación se impugna por la causal de nulidad en estudio, se precisan los datos numéricos siguientes:
En la columna identificada bajo el número 1, se hace referencia a la cantidad de boletas recibidas para la elección que se impugna, y que comprende aquéllas que se entregan al presidente de casilla, para recibir la votación de los ciudadanos inscritos en la lista nominal y adicional, así como las que corresponden a los representantes de los partidos políticos o coaliciones acreditados ante la casilla; dato que se obtiene del apartado correspondiente del acta de la jornada electoral o, en su caso, de los recibos de documentación y materiales electorales entregados al presidente de la casilla.
En la columna señalada con el número 2, se hace referencia a la cantidad de boletas sobrantes, que son aquellas que, al no ser usadas por los electores el día de la jornada electoral, fueron inutilizadas por el secretario de la mesa directiva de casilla, dato que se toma del apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo.
En la columna que se identifica con el número 3, se consigna la cantidad que resulta de restar a las boletas recibidas las boletas sobrantes, y que se infiere representa el número de boletas que fueron utilizadas por los electores para emitir su voto en la casilla.
Así, en la columna señalada bajo el número 4, se anota el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal; mientras que, en la columna número 5, se precisa el total de boletas extraídas de la urna y que son aquéllos votos a favor de los partidos políticos, las coaliciones, candidatos no registrados y votos nulos encontrados y depositados en la urna de casilla; cantidades que se obtienen de los recuadros respectivos del acta de escrutinio y cómputo.
En la columna identificada con el número 6, se anota la votación emitida o depositada en la urna que corresponde a los resultados de la votación, cantidad que se obtiene de sumar los votos emitidos en favor de cada partidos político o coalición, los relativos a los candidatos no registrados, así como los votos nulos, de acuerdo con los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo respectiva.
En la columna marcada con la letra A, se anotará la diferencia máxima que se advierta de comparar los valores consignados en las columnas 4, 5 y 6, que se refieren a TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA y VOTACIÓN EMITIDA.
En este sentido, se hace notar que las cantidades señaladas en estas tres columnas, en condiciones normales deben consignar valores idénticos o equivalentes, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellas, en atención a que están estrechamente vinculadas entre sí, pues es lógico pensar que la votación emitida o depositada en la urna, debe coincidir tanto con la cantidad de ciudadanos que sufragaron en ella, como con el total de boletas extraídas de la urna y que fueron los votos emitidos por los propios electores, y que constituyen la votación recibida por cada uno de los partidos políticos o coaliciones contendientes; así como, en su caso, los votos emitidos a favor de candidatos no registrados y los votos nulos.
Consecuentemente, si las cantidades anotadas en las columnas 4, 5 y 6 son idénticas, se podrá afirmar que no existe error en el cómputo de los votos, puesto que todas ellas concuerdan entre sí; sin embargo, cuando las referidas columnas contengan cantidades discrepantes, se considerará que existe un error en la computación de los votos, en estos casos, como se precisó, la diferencia máxima, deberá anotarse en la columna identificada con la letra A.
En la columna B, se indica la cantidad que corresponde a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación de la casilla respectiva.
Dicha cantidad resulta de deducir al partido político o coalición que obtuvo la votación más alta, la que corresponde al segundo lugar, tomando como base las cifras anotadas en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo.
Ahora bien, con el objeto de dilucidar si el error detectado, es o no determinante para el resultado de la votación, éste deberá compararse con la diferencia existente entre el primer y segundo lugar de la votación, anotada en la columna B.
De tal suerte que, si la diferencia máxima asentada en la columna A, es igual o mayor a la diferencia de votos existente entre el primer y segundo lugar, se considerará que el error es determinante para el resultado de la votación, pues debe estimarse que de no haber existido dicho error, el partido que obtuvo el segundo lugar de la votación podría haber alcanzado el mayor número de votos, en este caso, en la columna identificada con la letra C, se anotará la palabra SI. Por el contrario, cuando el error no sea determinante, en la mencionada columna, se escribirá la palabra NO.
El criterio anterior encuentra sustento en la tesis relevante S3EL 029/97, tercera época, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 423-425, cuyo rubro y texto es el siguiente:
ERROR EN EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LOS VOTOS. EL INTERÉS PARA IMPUGNARLO CORRESPONDE A CUALQUIERA DE LOS PARTIDOS CONTENDIENTES EN LA ELECCIÓN.
Es menester precisar que la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordantes entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, como son: el de TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA, O VOTACIÓN EMITIDA, no siempre constituye causa suficiente para anular la votación recibida en casilla por la causal en estudio, acorde con lo sostenido, en lo conducente, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia: S3ELJ 08/97, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 83 a 86 bajo el rubro y texto:
“ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”.
(la transcribe).
En efecto, cabe advertir que, en ocasiones, puede ocurrir que aparezca una diferencia entre los rubros del cuadro de estudio, cuya explicación puede obedecer, por ejemplo, a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las lleven sin depositarlas en las urnas, asimismo, entre otros supuestos, también puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no incluyan entre los electores que votaron conforme a la lista nominal, a algún ciudadano por descuido, o bien, a los representantes de los partidos políticos y coaliciones acreditados ante la respectiva casilla y que también hayan votado, ni aquellos ciudadanos que, en su caso votaron por contar con resolución favorable para tal efecto del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y que de haber ocurrido así, obviamente aparecería que hubo un mayor número de boletas depositadas en la urna, que el de aquel total de ciudadanos inscritos en la lista nominal que votaron.
En tal virtud, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, en el supuesto de que se actualice algunas de las situaciones antes comentadas, se estará a lo siguiente:
Tomando en cuenta lo ya expresado, en el sentido de que, en condiciones normales, los rubros de TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA y VOTACIÓN EMITIDA, deben consignar valores idénticos o equivalentes, cuando en uno de ellos conste una cantidad de cero o inmensamente inferior o superior a los valores anotados u obtenidos en los otros apartados, sin mediar explicación racional alguna, debe estimarse que el dato incongruente no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino que se trata de una indebida anotación, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato, máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia existente no es determinante para actualizar los extremos de la causal de nulidad en estudio.
Por otra parte, cuando en los documentos de los que se obtiene la información consignada en las diversas columnas del cuadro que se describe, aparezcan datos en blanco o ilegibles, se analizará el contenido de las demás actas y constancias que obren en el expediente, con el objeto de su obtención o rectificación, y determinar si existe o no el error en el cómputo de los votos y, en su caso, si es o no determinante para el resultado de la votación.
De forma que, si de las constancias que obran en autos se puede obtener el dato faltante o ilegible, pero éste no coincide con alguno de los asentados en cualesquiera de las columnas identificadas con los número 4, 5 ó 6 del cuadro que se comenta, para establecer la existencia de la determinancia del error correspondiente, se deben considerar los dos datos legibles o conocidos con relación al obtenido mediante diversa fuente.
Si esto no es posible, entonces deberá verificarse si la cifra correspondiente al rubro que aparece inscrito, coincide con el valor correspondiente a su similar, ya sea TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA o VOTACIÓN EMITIDA, según sea el caso; si ambos rubros son iguales, se presumirá que el dato faltante o ilegible es igual a aquéllos y, por ende, que no existe error.
Ahora bien, en el supuesto de que los dos rubros conocidos o legibles, relativos al cómputo de votos, resulten discordantes, la diferencia o margen de error se deberá establecer con base en su comparación con la diferencia entre el primero y segundo lugar, si dicho error no resulta determinante para el resultado de la votación, entonces deberá conservarse la validez de la votación recibida.
Asimismo, cuando sólo se esté en presencia de espacios en blanco y, además, no sea posible la obtención de esos datos, a partir de diversa fuente para los efectos de su rectificación o deducción; entonces, se considerará que las omisiones de referencia, relacionadas con el procedimiento de escrutinio y cómputo ponen en duda, la imparcialidad de los funcionarios de casilla, la certeza en el resultado de la votación, y, por ende, son determinantes para la misma, toda vez que no es posible conocer cuál es la voluntad del electorado.
Empero, en los supuestos en los que sí sea posible obtener la información faltante, ésta se anotará en el rubro que corresponda a efecto de subsanar el dato omitido y estar en posibilidad de establecer si existe o no error en el escrutinio y cómputo, y si éste es determinante para el resultado de la votación.
En este orden de ideas, cabe aclarar que en relación a la casilla que se analizará, el dato relativo a boletas recibidas se obtuvo de la copia certificada del acta de la jornada electoral, toda vez que, en el acta de escrutinio y cómputo, dicho rubro se encontraba en blanco o ilegible.
Asimismo, toda vez que en la copia certificada del acta de escrutinio y cómputo de la casilla: 4599 B, aparece ilegible el apartado relativo a total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, la cantidad que se consigna en el rubro respectivo, fue extraída de la copia certificada de la lista nominal de electores que se utilizó el día de la jornada electoral, en la casilla en cuestión; en este orden de ideas cabe señalar que con relación a la casilla que nos ocupa, el apartado relativo al número de votos que obtiene cada partido se encuentra ilegible por lo que se recurrió al acta número seis de sesión de cómputo levantada en fecha ocho de septiembre de 2004 ante el Consejo Municipal de Zontecomatlán, documental pública que a foja 28 de autos donde se detalla la votación obtenida por los candidatos para el Ayuntamiento de Zontecomatlán en cada una de las casillas, a su vez de la votación de los candidatos de cada uno de los partidos por lo que tal omisión queda subsanada por la documental pública en mención.
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| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | A | B | C |
No | Casilla | Boletas recibidas | Boletas sobrantes | Boletas recibidas menos boletas sobrantes | Total ciudadanos votaron conforme lista nominal | Total de boletas extraídas de la urna Votación emitida | Votación emitida | Dif. Max 4, 5 y 6 | Dif. Max 1º. Y 2º. Lugar | Determinante (com. Entre A y B SI No |
1 | 4599 B | *393 | 147 | 246 | “248 | ILEG | #230 | 18 | #48 | NO |
- Las cantidad con * fue obtenida en el acta de jornada electoral.
- La cantidad con “ fue obtenida de la lista nominal de electores.
- Las cantidades con # fueron obtenidas del acta número seis de sesión de cómputo de fecha ocho de septiembre.
Del análisis del cuadro que antecede, esta Sala observa que en la casilla 4599B la cantidad correspondiente al rubro de “boletas extraídas de la urna”, se encuentra ilegible, dato que no es posible obtener de otros documentos, ya que la acción de extraer los votos de las urnas es un acto que materialmente sólo puede darse el día de la jornada electoral por los funcionarios de la mesa directiva de casilla.
Sin embargo, este órgano jurisdiccional considera que esa circunstancia, no se debe a un error en el cómputo de los votos de estas casillas, ya que al comparar la cantidad asentada en el rubro de “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, y “votación emitida”, se advierte que existen cantidades numéricamente aproximados entre sí.
A esta conclusión se llega, ya que si bien es cierto, que de la comparación de los rubros en cita existe una diferencia de votos irregulares, también lo es, que ésta resulta inferior a la que existe entre las coaliciones o partidos políticos que obtuvieron el primero y segundo lugares de la votación, y siendo así, dicho error no resulta determinante para el resultado de la votación.
Sirve de apoyo a las consideraciones anteriores, lo sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 08/97, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 83 a 86, bajo el rubro: ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.
Por consiguiente, al no acreditarse el segundo de los supuestos normativos que prevé el artículo 258, fracción VI, del Código Electoral aplicable, devienen INFUNDADOS los agravios que aduce la coalición demandante.
QUINTO. La parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 258, fracción IX del Código Electoral para el Estado de Veracruz, respecto de la votación recibida en la casilla 4598 B.
En la demanda, la actora manifiesta en lo que interesa:
“… Me causa agravio directo, el que el día 5 de septiembre del presente año día de la jornada Electoral en el Municipio de Zontecomatlán, Ver. Durante (sic) todo el transcurso de la Jornada Electoral, es decir desde las 8.00 horas de la mañana y hasta el cierre de dicha jornada la C. Yesenia Teresa del Ángel Murillo, representante de la casilla número 4598 del Partido Político Acción Nacional, de manera dolosa y flagrante ejerció violencia física mental y presión sobre los electores, para que votaran a favor del Partido Acción Nacional, como se desprende de las fotografías que se anexan a la presente y que desde este momento pido se les de el valor probatorio correspondiente y que hago míos en todo lo que me favorezcan a mis intereses.
Así pues como se puede observar de la fotografía número uno que se anexa a la presente lo que se pretende acreditar es que la C. Yesenia Teresa del Ángel Murillo, Representante de casilla del multicitado Partido Político se encuentra violentando de manera dolosa y perversa el artículo 258 fracción V y IX del Código Electoral del Estado de Veracruz, al ejercer de manera libre, violencia física mental y presión sobre los electores al momento de ejercer su voto, ya que como se aprecia es la persona que se encuentra vestida con un pantalón, playera y gorra de azul, (sic) indicando y presionando y diciéndole a la persona que ahí se encuentra con ella con un vestido de color verde y una pañoleta rayada puesta en la cabeza, que votara a favor del Partido Acción Nacional, y así mismo se ve en la fotografía que se encuentre (sic) en la casilla 4598 básica, que se ubica en el portal de la Presidencia Municipal de Zontecomatlán y que se aprecia que fue en el transcurso de la Jornada Electoral, donde esta ejerciendo funciones que en ningún momento le corresponde.
En cuanto a las fotografías dos y cuatro, que se anexa a la presente lo que se pretende acreditar es la identidad de la C. Yesenia Teresa del Ángel Murillo, Representante de casilla del Partido Acción Nacional, como se ve en estas fotos es la misma persona que viste de pantalón y playera de color azul, y se puede notar que el lugar asignado para los Representantes de casilla el día de la elección electoral fue el que se ve en la fotografía número dos, por lo que ella nunca ejerció su función para la que estaba facultada, situación que nomás estuvo sentada un solo momento en su lugar respectivo; quizá cansada de coaccionar y ejercer violencia física mental y presión sobre los electores, y así mismo se ve en la fotografía que se encuentra en la casilla 4598 básica, que se ubica en el Portal de la Presidencia Municipal de Zontecomatlán y que se aprecia que fue en el transcurso de la Jornada Electoral.
En relación a las fotografías número tres y cinco que se anexa a la presente que se aprecia que es la persona que se encuentra vestida con un pantalón, playera y gorra de azul, (sic) la multicitada C. Yesenia Teresa del Ángel Murillo a mayor precisión en la fotografía número tres esta indicando y diciéndole a la persona que ahí se encuentra con ella con una falda de color azul y blusa blanca con una prenda de rayas blanca de color azul de los llamados chales, y pelo negro, que vote a favor del Partido Acción Nacional al ejercer de manera libre, violencia física mental y presión sobre los electores y así mismo se ve que en la fotografía número cinco hace lo mismo que en la fotografía tres con la persona que se encuentra vestida con una falda de color azul, y blusa blanca de colores y con una prenda puesta en la cabeza de color azul y rayas blancas, lo que se pretende acreditar es que la C. Yesenia Teresa del Ángel Murillo Representante de casilla del multicitado Partido Político se encuentra violentando de manera dolosa y flagrante el artículo 258 fracción V y IX del Código Electoral del Estado de Veracruz, al ejercer de manera libre, violencia física mental y presión sobre los electores al momento de ejercer su voto. En la casilla número 4598 básica, que se ubica en el Portal de la Presidencia Municipal de Zontecomatlán.
En la fotografía número seis se ve y se pretende acreditar que la C. Yesenia Teresa del Ángel Murillo, Representante del Partido Acción Nacional en la casilla número 4598 básica, ella misma vestida de pantalón, playera y gorra azul, no esta en el lugar que le correspondía estar durante la jornada electoral, si no que esta precisamente al lado de las urnas a ver a quien más intimida y presiona para que vote a favor del Partido Político que ella le indique. Por lo tanto se encuentra violentando el artículo 258 fracción V y IX del Código Electoral del Estado de Veracruz, y así mismo fue durante el transcurso del día de la jornada electoral del 5 de septiembre del presente, en el Portal de la Presidencia Municipal de Zontecomatlán.
Aún más en la fotografía número siete se pretende acreditar que a la luz pública y de manera descarada la C. Yesenia Teresa del Ángel Murillo Representante del Partido Acción Nacional en la casilla número 4598 básica vestida ella de playera y gorra azul se encuentra con otra persona de playera de rayas blancas y rosa y pantalón blanco, entregándole dinero, ejerciendo presión y coacción sobre el voto para que vote a favor del Partido Político que ella le indique, es decir esta haciendo lo que comúnmente se llama como la compra del voto y que hizo infinidad de veces durante todo el transcurso de la jornada electoral, y que se observa en la misma fotografía que se encuentra en el multicitado Portal de la Presidencia Municipal de Zontecomatlán, lugar que fue designado para la casilla número 4598 básica, durante la jornada electoral y que fue en el transcurso de la misma jornada electoral. Violentando el artículo 258 fracción V y IX del Código Electoral del Estado de Veracruz.
En relación a las fotografías 8 y 9 se pretende acreditar en primera instancia, de tratar de llegar a la precisión de este distinguido juzgador y como adminiculación de las pruebas, que la mesa directiva de la casilla número 4598 básica están ubicadas en el portar de la Presidencia Municipal de Zontecomatlán y que los Representantes de casilla están en sus respectivos lugares que les corresponden con excepción de la C. Yesenia Teresa del Ángel Murillo Representante del Partido Acción Nacional, la cual en la fotografía número nueve se encuentra con una persona de pelo negro y blusa blanca y color rosa, ejerciendo violencia física mental y presión sobre la persona a través de la compra del voto. Violentando el artículo 258 fracción V y IX del Código Electoral del Estado de Veracruz.
Por lo antes dicho y al poder ver y observar todas las fotografías en mención y al hacer la adminiculación de las pruebas y comprobar que es la propia Yesenia Teresa del Ángel Murillo Representante del Partido Acción Nacional de la casilla contigua número 4598, como lo puede probar con la certificación expedida por el Consejo Distrital o Municipal de que la es Representante del Partido Acción Nacional ante la casilla 4598 y que al no contar con ella en este momento pido que se anexe al presente medio de impugnación, como un elemento probatorio para sustentar la violación que se cometiera a la Coalición denominada Unidos por Veracruz, además que claramente se puede ver en las fotografías dos, tres, cuatro y seis que la C. Yesenia Teresa del Ángel Murillo porta una playera azul que trae puesta con un distintivo con el emblema del Partido Político Acción Nacional, con lo que se ve claramente que es la representante del Partido Político en mención.
Así también derivado del artículo 169 del propio Código Electoral de Veracruz nos establece en su fracción cuarta que los electores votaran el día de la elección o jornada electoral “DE MANERA SECRETA”, marca el círculo que contenga el distintivo por el que sufraga en la boleta respectiva, o bien marcara y escribirá en el correspondiente espacio en blanco el nombre del candidato o fórmula de candidatos no registrados por los que vote, e “INTRODUCIRÁ PERSONALMENTE LA BOLETA EN LA URNA RESPECTIVA”.
Así pues la C. Yesenia Teresa del Ángel Murillo Representante del Partido Acción Nacional de la casilla básica numero 4598, y el propio Consejo Municipal de Zontecomatlán, Ver. A transgredido (sic) y violentado el artículo 169 del Código Electoral del Estado de Veracruz, como se observa y aprecia en todas y cada una de las fotografías de la uno a la nueve, que se anexan a la presente, al no dejar votar de manera secreta a los electores y no dejar introducir personalmente la boleta en la urna respectiva, que es la propia voluntad del electorado asía (sic) cierto Candidato.
Lo anterior, indudablemente violenta el espíritu de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contenida en el párrafo tercero del artículo 41 que establece como principios rectores de todo proceso electoral entre otros los de certeza y legalidad; mismo que a su vez son recogidos y reconocidos en el artículo 19 de la Constitución Política del Estado de Veracruz.
Por su parte en el informe circunstanciado, la autoridad responsable en lo conducente expuso:
“Así mismo, con relación a la aseveración de que ha dicho del actor, se violentó de manera dolosa y perversa la fracción IX del artículo 258 del Código en comento, es de establecer por esta autoridad que el actor hace una narración de actos cometidos por la C. Yesenia Teresa del Ángel Murillo durante el desarrollo electoral a lo cual es trascendente argumentar que de conformidad con lo establecido en los diversos 352, 353, 354, 355, 356, 357, 358, 359, 360 del código penal para el estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, dichos actos podrían ser considerados como probables delitos electorales, mismos de los cuales deberían tener conocimiento la Agencia del Ministerio Público pertinente. Además, si bien es cierto que dichos actos pudieron haberse efectuado, también es cierto que cada una de las fuerzas políticas contendientes en el proceso electoral para la renovación de los integrantes de los ayuntamientos que conforman la entidad tuvieron en cada una de las casillas instaladas en los diversos municipios representantes nombrados por ellos mismos los cuales en determinado momento pudieron haber realizado denuncia pertinente al instante en que la citada persona estaba efectuando los actos a los que hace alusión el promovente.
Ahora bien, en el apartado denominado “presentaron escritos impugnación los partidos políticos y coaliciones (marca con una x)”, del acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de ayuntamientos, de la casilla 4598 básica, se observa que no existe.
Marca alguna, por lo que no existe dato o anotación alguna de la cual se desprenda algún hecho que guarde relación con la causal de nulidad que erróneamente se pretende hacer.
Por lo tanto el partido político quejoso debió acreditar plenamente su afirmación y cumplir con la carga de la prueba que le impone el artículo 226 del Código de la materia, que dispone “el que afirma está obligado a probar”.
En consecuencia, cabe concluir que en el caso no se acreditan los elementos de la casual de nulidad de votación en estudio declarándose INFUNDADO el agravio hecho valer por el enjuiciante”.
Al respecto el tercero interesado aduce que:
Tenemos que el primer agravio del Actor, se basa fundamentalmente en la supuesta violación al artículo 258 fracción V y IX del Código Electoral del Estado de Veracruz, por parte de nuestra representante de casilla Yesenia Teresa del Ángel Murillo, sin embargo de su escrito de inconformidad no se desprende ningún elemento probatorio o de convicción que encuadre un acto cometido por nuestro representante de casilla con alguna de las hipótesis previstas por el artículo supuestamente transgredido, a mayor abundamiento me permito transcribir el citado artículo:
Artículo 258 del Código Electoral, menciona que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite alguna de las siguientes causales.
…V. La recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por este Código.
…IX. Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la Mesa Directiva de casilla o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para la votación.
De la simple lectura del artículo anterior y del análisis realizado a los hechos narrados en el escrito de inconformidad y a sus agravios, tenemos dos hechos de los que se duelen la Alianza recurrente:
a) Que nuestra representante el día de la jornada electoral haya portado una prenda de vestir color azul.
b) Que nuestra representante supuestamente el día de la jornada electoral “indicaba y presionaba” a los electores para que votaran por Acción Nacional”.
Es evidente que a nuestra representante de casilla no se le puede considerar como una persona que ejerció violencia física o presión sobre los electores, que acudieron a sufragar en la casilla 4598 Básica, por el simple hecho de haber portado una prenda azul, menos aún que este hecho aislado e intrascendente, se deba tener por determinante en el resultado final de la votación obtenida en la casilla, puesto de las mismas fotografías exhibidas por el recurrente, no se aprecia una lógica que haga suponer que todos y cada uno de los electores que sufragaron se vieron influenciados o presionados por nuestra representante a favor de Acción Nacional, cuando nuestra representante de casilla Yesenia Teresa del Ángel Murillo estuvo ejerciendo su función como tal y conforme a su acreditación que fue ante la casilla 4598 Contigua, y no en la Casilla 4598 Básica como lo afirma el quejoso, tal incongruencia en su dicho así como de sus fotografías, tratan de sorprender a su señoría.
Lo que se puede apreciar del escrito del recurrente, es que los supuestos hechos que narra son totalmente aislados, sin que pueda advertir alguna violación a los preceptos anunciados por el quejoso.
Además, no podemos perder de vista que en la casilla que nos ocupa, no existió ningún faltante de boletas o algún aritmético en el conteo de los votos, por lo que la votación en esa casilla fue transparente y sin percances, máxime sin en las mismas actas levantadas por los funcionarios de casilla no se reporto ningún incidente, ni tampoco algún escrito de protesta por parte del representante de Unidos por Veracruz, tan es así que en la Acta de Escrutinio y Cómputo de la casilla 4598 Básica aparece la firma del representante de Unidos por Veracruz Antonio Marcos validando con esta acto implícitamente todos y cada uno de los hechos ocurridos en la jornada electoral dentro de su casilla.
Por todo lo anterior, se deben desestimar los argumentos del recurrente que pide la anulación de la votación obtenida en la casilla 4598 Básica, puesto que no acredita ninguno de sus agravios y sobre todo que en la hoja de incidentes de la misma no se reportó ningún hecho de los que ahora se duele el Actor, por lo que este Tribunal debe usar a mi favor la siguientes Tesis emitida por el más alto Tribunal Electoral:
“PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.- Se transcribe texto.”
Para efectos de determinar si en el presente caso se actualiza la causal de nulidad que hace valer la parte promovente respecto de la votación recibida en las casillas señaladas, se estima conveniente formular las precisiones siguientes:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 67, fracción I, inciso a) de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y 81, del Código Electoral para el Estado, los actos de las autoridades electorales deben estar regidos por los principios de certeza, objetividad, legalidad, independencia e imparcialidad.
Para lograr que los resultados de la votación sean fiel reflejo de la voluntad de los ciudadanos y no se encuentren viciados por actos de presión o de violencia, las leyes electorales regulan las características que deben revestir los votos de los electores; la prohibición de actos de presión o coacción sobre los votantes; los mecanismos para garantizar la libre y secreta emisión de los votos y la seguridad de los electores, representantes de partidos políticos (o coaliciones) e integrantes de las mesas directivas de casilla; y, la sanción de nulidad para la votación recibida en casilla en las que se ejerza violencia física o presión sobre sus miembros o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
En esta tesitura, acorde con lo preceptuado por el artículo 116, fracción IV, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las elecciones de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realizarán mediante el sufragio universal, libre, secreto, y directo, quedando prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 146, del código de la materia, el presidente de la mesa directiva de casilla tiene entre otras atribuciones, la de mantener el orden en la casilla, en caso necesario con el auxilio de la fuerza pública, mandando a retirar a cualquier persona que lo altere, impida la libre emisión del sufragio, viole el secreto del voto, realice actos que afecte la autenticidad del escrutinio y cómputo, o intimide o ejerza violencia sobre los electores, los representantes de los partidos o los miembros de la Mesa Directiva de Casilla; suspender la votación en caso de alteración del orden notificándolo al Consejo respectivo, quien resolverá lo conducente.
De la anterior disposición, es posible advertir que sancionar la emisión del voto bajo presión física o moral, tutela los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en su emisión, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los miembros de la mesa directiva de casilla, para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida, expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos, y no están viciados con votos emitidos bajo presión o violencia.
En este orden de ideas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 258, fracción IX del Código Electoral para el Estado, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los tres elementos siguientes:
a) Que exista violencia física o presión;
b) Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y,
c) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
Respecto al primer elemento, por violencia física se entiende la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas y, presión es el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.
Lo anterior, de acuerdo con el criterio sustentado por la Sala Superior en la Tesis de Jurisprudencia identificada con la clave S3ELJD 01/2000 que se consulta en la Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, páginas 31-32; y en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 228 y 229, como rubro dice: VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD, CONCEPTO DE (Legislación del Estado de Guerrero y similares).
Así por ejemplo, los actos públicos realizados al momento de la emisión del voto, orientados a influir en el ánimo de los electores para producir una preferencia hacia un determinado partido político, coalición, candidato, o para abstenerse de ejercer sus derechos político-electorales, se traducen como formas de presión sobre los ciudadanos, que lesionan la libertad y el secreto del sufragio.
El segundo elemento, requiere que la violencia física o presión se ejerza por alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.
En cuanto al tercero, es necesario que el demandante demuestre los hechos relativos, precisando las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta forma se podrá tener certeza de la comisión de los hechos generadores de tal causal de nulidad y si los mismos fueron determinantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.
Respecto a los dos últimos elementos mencionados, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sustentado el siguiente criterio, mismo que se refleja en al Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 53/2002, visible en la página 228 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Revelantes 1997-2002, cuyo rubro dice: VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Jalisco y similares).
Para establecer si la violencia física o presión es determinante para el resultado de la votación, se han utilizado los criterios siguientes:
De acuerdo al criterio cuantitativo o numérico, se debe conocer con certeza el número de electores de la casilla que votó bajo presión o violencia para comparar este número con la diferencia de votos que existe entre los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación de la respectiva casilla; así en el caso de que el número de electores que votó bajo presión o violencia, sea igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación en la casilla.
También podrá actualizarse este tercer elemento en base al criterio cualitativo, cuando sin estar probado el número exacto de electores que votaron bajo presión o violencia, se acrediten en autos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que demuestren que durante un determinado lapso se ejerció presión en la casilla y que los electores estuvieron sufragando bajo violencia física, o moral, afectando el valor de certeza que tutela esta causal, al grado de considerar que esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final podría haber sido distinto.
Para el análisis de esta causal de nulidad, se tomarán en cuenta los medios de prueba que obran en autos, como son: a) las actas de la jornada electoral; b) actas de escrutinio y cómputo; c) hojas de incidentes; y d) cualquier otro documento público de donde se desprenda la existencia de los hechos aducidos en el escrito de demanda. Documentales que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 224, fracción I y 225 párrafo segundo tienen el carácter de públicas, con valor probatorio pleno, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.
Igualmente se tomarán en cuenta las documentales privadas, como los escritos de protesta y de incidentes que se hubieren presentado en las casillas cuya votación se impugna o cualquier otro medio de prueba, como pueden ser fotografías, cintas de audio o video aportadas por las partes, que adminiculados con los demás elementos probatorios existentes en autos, puedan aportar convicción sobre los hechos aducidos, quedando a cargo del juzgador establecer el valor probatorio que debe otorgárseles, dada su naturaleza de documentales privadas, en términos de lo dispuesto por el artículo 224, fracción II, del Código Electoral para el Estado.
En la casilla 4598 B, la recurrente aduce que la representante del Partido Acción Nacional, ejerció violencia física mental o presión sobre los electores para que votaran por dicho partido.
Ahora bien, se estima que dicha manifestación se hace en forma genérica, sin precisar circunstancias de modo, tiempo y lugar, sin especificar por ejemplo, sobre cuántos electores se ejerció presión o si este hecho se llevó a cabo durante todo el desarrollo de la jornada electoral; además de que, del acta de la jornada electoral no se advierte que se hayan presentado incidentes relacionados con los hechos aducidos, ni tampoco del acta de escrutinio y cómputo, lo cual adminiculado a que no existe hoja de incidentes alguna donde se sustente lo aducido por la coalición actora, lo cual hace constar la autoridad responsable mediante certificación de la no existencia de la hoja de incidentes en cita, la cual no fue encontrada en el paquete electoral correspondiente.
Cabe precisar que la coalición actora, únicamente aporta nueve fotografías, mediante las cuales pretende acreditar sus afirmaciones, probanzas valoradas en términos de lo previsto por los artículos 224, fracción III y 225 párrafo tercero, ambos del Código Electoral Veracruzano se describen las imágenes que aparecen en ellas, en el orden siguiente:
FOTOGRAFÍA 1:
Se observo una persona de sexo femenino vestida con una playera de color azul y que trae puesta en la cabeza una gorra del mismo color, la cual se encuentra junto a una persona del mismo sexo, que tiene vestido color verde, ambas personas, paradas frente a la urnas donde se deposita la votación, al fondo de la misma aparecen dos carteles en los que se aprecia el logo del “Instituto Electoral Veracruzano”.
FOTOGRAFÍA 2:
Se observan varias personas sentadas de ambos sexos, alrededor de una mesa directiva de casilla, y en medio una fila de personas de ambos sexos que están formadas para emitir su sufragio, al fondo se alcanza apreciar un cartel con el logotipo del Instituto Electoral Veracruzano, y una leyenda que al tenor dice: “AQUÍ SE INSTALARÁ LA CASILLA”.
FOTOGRAFÍA 3:
Se observa una persona de sexo femenino, con vestido de colores y rebozo color oscuro, depositando una boleta en una de las tres urnas que se aprecian, y junto a ella una persona vestida con una playera de color azul y que trae puesta en la cabeza una gorra del mismo color, a su vez dicha persona esta depositando la boleta en forma conjunta con la primera persona descrita, también, al fondo se alcanza apreciar una mampara con lo logotipo del Instituto Electoral Veracruzano, y alrededor tres personas formadas para emitir su sufragio.
FOTOGRAFÍA 4:
Se observa a varias personas de ambos sexos, en una mesa directiva de casilla, frente a la cual, se encuentra una persona de espaldas y al lado una persona que viste playera de color azul.
FOTOGRAFÍA 5:
Se observa a la persona descrita en las fotos anteriores depositando en forma conjunta una boleta en una urna con una persona de blusa blanca y falda azul, al fondo se aprecia dos carteles con el logotipo del Instituto Electoral Veracruzano.
FOTOGRAFÍA 6:
Se observa a la persona, de gorra y playera azul, situada de pie al frente de dos urnas en una mesa directiva de casilla, a su vez, se observan dos carteles con el logotipo del Instituto Electoral Veracruzano.
FOTOGRAFÍA 7:
Se observa una persona del sexo femenino que viste una blusa de color blanco con rayas color rojo, contando al parecer monedas y junto a ella, se aprecia que se encuentra una persona que viste playera de color azul y gorra del mismo color.
FOTOGRAFÍA 8:
Se observa una mesa directiva de casilla con varias personas de ambos sexos, sentadas alrededor de la misma, y una fila de personas de ambos sexos formados para emitir su sufragio.
FOTOGRAFÍA 9:
Se observa varias personas de ambos sexos, formadas alrededor de una mesa directiva de casilla, y al frente la parte trasera de una camioneta de color blanco con un logotipo, el cual se alcanza a leer la leyenda “Policía Municipal”, asimismo, dentro de la placa fotográfica se alcanza apreciar dos carteles y una mampara con el logotipo del Instituto Electoral Veracruzano.
De lo anteriormente descrito, se considera que con las imágenes representadas en las citadas fotografías, no se satisfacen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos aducidos en la demanda, como tampoco se demuestra la relación que puede haber de unas con otras, pues no se advierte el día y la hora en que fueron tomadas y los lugares en que sucedieron los hechos; ni que con tales actos se haya ejercido presión sobre los ciudadanos al emitir su voto.
Aunado a lo anterior, cabe precisar que la doctrina ha sido uniforme en considerar a este tipo de documentos, como medios de prueba imperfectos, ante la relativa facilidad con que se pueden elaborar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones, pues constituye un hecho notorio e indudable que actualmente existen al alcance de la gente, un sin número de aparatos, instrumentos y recursos tecnológicos y científicos para la obtención de imágenes impresas, de acuerdo al deseo, gusto o necesidad de quien las realice, ya sea mediante la edición parcial o total de las representaciones que se quieran captar y de la alteración de las mismas, colocando una persona o varias en determinado lugar y circunstancia, o ubicándolas de acuerdo a los intereses del editor, para dar la impresión de que están actuando conforme a una realidad ficticia.
Esto desde luego, no implica la afirmación de que el oferente haya procedido de esa forma, ya que sólo se destaca la facilidad con la que cualquier persona lo puede hacer, y que tal situación es obstáculo para conceder a los medios de prueba como los que se examinan, pleno valor probatorio, si no se encuentran adminiculados con otros elementos que sean suficientes para acreditar los hechos que se relatan.
A mayor abundamiento, y suponiendo sin conceder que efectivamente se hubiere llevado a cabo la presión sobre los votantes, este órgano jurisdiccional no cuenta con los elementos necesarios para concluir, atendiendo al criterio cuantitativo, si dicha circunstancia fue o no determinante para el resultado de la votación; es decir, no es posible saber cuántos votos fueron emitidos bajo tales circunstancias, y por lo mismo, no se puede establecer a partir de un número cierto, si mediante la resta de los mismos al partido que obtuvo la mayor votación, otro partido hubiera alcanzado el primer lugar de la votación en la casilla.
Tampoco se prueba que dicha circunstancia haya ocurrido la mayor parte del tiempo que dura la jornada electoral, con lo que pudiere vulnerarse el principio de certeza que debe regir sobre los resultados de la votación recibida en dicha casilla.
Además, cabe destacar que, del análisis del acta de jornada electoral de la casilla cuya votación se impugna, se observa en el apartado relativo a “representantes de los partidos políticos y de las coaliciones ante la mesa directiva de casilla”, quienes fungieron como representantes del Partido Acción Nacional son las ciudadanas Aidé Arenas Salas y Carmela López Hernández.
De esta forma, se corrobora que la C. Yesenia Teresa del Ángel Murillo, no fungió como representante del Partido Acción Nacional, ante la mesa directiva de la casilla 4598 B, puesto que en ningún apartado de la documental antes citada aparece el nombre de dicha persona y por lo tanto no se acredita que se haya ejercido violencia física o presión sobre los electores como lo afirma la coalición recurrente.
En tal virtud, deviene INFUNDADO el agravio que aduce la parte actora respecto de la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 258, fracción IX, del Código Electoral para el Estado.
Al resultar infundados los agravios hechos valer por la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz y dado que en la especie no se actualizan las causales de nulidad de votación recibida en casilla que fueron invocadas, establecidas en el artículo 258 y 260 del código de la materia; así como, que el medio de impugnación que se resuelve fue el único que se promovió en contra de los resultados asentados en el acta de cómputo municipal para la elección de Ayuntamiento en el Municipio de Zontecomatlán, Veracruz, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247, fracción I, del Código Electoral en cita, procede confirmar los resultados consignados en la referida acta de cómputo municipal, la declaración de validez de dicha elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez correspondientes.
Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo, además, en lo dispuesto en los artículos 56, fracción IV y 66, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz; 3, fracción IV y 48, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado Libre y Soberano de Veracruz; 2, primer párrafo, 237, 244, último párrafo, y 245 del Código Electoral, se:
RESUELVE
PRIMERO. Se declara INFUNDADO el recurso de inconformidad interpuesto por el ciudadano Nicandro Martínez Pérez, Representante Propietario de la Coalición “Unidos por Veracruz” ante el Consejo Municipal Electoral de Zontecomatlán, Veracruz.
SEGUNDO. Se confirman los resultados consignados en el acta de Cómputo Municipal de la elección de Ayuntamiento de Zontecomatlán, Veracruz; así como la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a favor de la fórmula de candidatos postulada por el Partido Acción Nacional.
…”.
V. Inconforme con dicha resolución, mediante escrito presentado ante la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz-Llave, el veintisiete de octubre de dos mil cuatro, la coalición “Unidos por Veracruz" promovió Juicio de Revisión Constitucional Electoral argumentando, en lo que interesa, lo siguiente:
“…
HECHOS
1.- …
2.-…
3.- En este orden de ideas paso al estudio y análisis de las casillas impugnadas, en virtud de que cada una de ellas presenta hechos distintos que configuran causales de nulidad igualmente diversas, particularizándolas por su número y tipo.
ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LAS CASILLAS
a) Casilla: 4598 básica, y se ubica en el Portal de la Presidencia Municipal de Zontecomatlán. Se impugna por haber mediado presión violencia física y coacción, sobre los electores.
b) Casilla: 4599 básica, y se ubica en el Tele bachillerato número 828, de la Calle Cuauhtémoc, sin número. Se impugna por no coincidir el escrutinio y cómputo.
c) Casilla: 4603 extraordinaria, y se ubica en el Jardín de niños Vicente Guerrero Domicilio conocido, localidad el coayo. Se impugna por no coincidir el escrutinio y cómputo.
d) Casilla: 4601 extraordinaria, y se ubica en Primaria Nicolás Bravo, domicilio conocido, Coatecomaco. Se impugna por no coincidir el escrutinio y cómputo.
e) Casilla: 4603 básica, y se ubica en Primaria Valerio Trujano, domicilio conocido el Puente. Se impugna por no coincidir el escrutinio y cómputo.
f) Casilla: 4605 extraordinaria, y se ubica en la escuela Primaria Bilingüe Emperador Moctezuma, domicilio conocido Tecomajapa. Se impugna por no coincidir el escrutinio y cómputo.
4.- …
A G R A V I O S
PRIMER AGRAVIO:
FUENTE DEL AGRAVIO.- Resolución de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, de fecha 23 de octubre del presente año con el No. De Expediente RIN/224/03/211/2004, derivado del Recurso de Inconformidad presentado por la Coalición Unidos por Veracruz.
PRECEPTOS VIOLADOS. Inexacta observancia y aplicación de los Artículos 14, 16, 17, 41, 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 169 fracción IV, 173 inciso d), 175, 176, 193, 194, 195, 258, 259, y demás relativos del Código Electoral para el Estado de Veracruz.
CONCEPTOS DEL AGRAVIO. La Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, ha violentado la garantía de legalidad que tiene fundamento en los artículos 14, 16, 17 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en contra de la Coalición Unidos por Veracruz al eliminar su garantía de audiencia para ser oído y vencido en juicio, y al no hacer una revisión minuciosa y exhaustiva del Recurso de Inconformidad que se le presento en tiempo y forma, vulnerando los principios rectores que rigen a la materia electoral.
Como se puede observar en primer término, la Autoridad Responsable al emitir su presente resolución estableció en su considerando tercero y cuarto lo siguiente de manera textual:
De la interpretación de los Tribunales Electorales ha surgido y se ha acrecentado la tendencia a considerar que cuando un solo dato esencial de las actas de escrutinio y cómputo aparte o difiera de los demás y éstos encuentren plena coincidencia y armonía sustancias entrelazados de distintas maneras, aunado a la inexistencia de manifestaciones o elementos demostrativos de que el escrutinio y cómputo enfrentó situaciones que pudieran poner en duda su desarrollo pacífico y normal, se debe considerar válido, lógica y jurídicamente, calificar la discordancia como un mero producto de error en la anotación y no en el acto electoral.
Como se desprende de lo antes señalado es evidente que sin ningún fundamento jurídico y motivo la Sala Electoral al establecer que en las actas de escrutinio y cómputo exista un dato esencial o difiera de los demás se debe de considerar como un mero producto de error en la anotación, entonces esto quiere decir que si el acta de escrutinio y computo presenta irregularidades no se deben de tomar en cuenta, lo establecido por los artículos 175 y 176 del Código electoral, como es reconocido por la propia Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Veracruz, existió dolo por parte de la mesa directiva de casilla al llevar el escrutinio y computo.
Así también la responsable manifestó en su infundada resolución lo siguiente:
De advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los datos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen algunas soluciones, tales como comparar los rubros “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “resultado de la elección”, y “total de boletas depositadas en la urna” por estar estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos; sin embargo en determinados casos resulta necesario relacionar los rubros mencionados con el “total de boletas sobrantes” para confrontar su resultado final, con el número de “boletas recibidas” y, concluir si se acredita que un error sea determinante para el resultado de la votación, ello es así, porque la simple omisión del llenado de una apartado de acta de escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 258, fracción VI del Código Electoral del Estado.
Es menester precisar que la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordantes entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, como son: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINA, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA O VATACIÓN EMITIDA, no siempre constituyen causas suficientes para anular la votación recibida en casilla por la causal en estudio, acorde con lo sostenido.
Del análisis del cuadro que antecede, está Sala observa en la casilla 4599B la cantidad correspondiente al rubro de “boletas extraídas de la urna” se encuentra ilegible, dato que no es posible obtener de otros documentos, ya que la acción de extraer los votos de las urnas es un acto que materialmente solo puede darse el día de la jornada electoral por los funcionarios de la mesa directiva de casilla.
Sin embargo, este órgano jurisdiccional considera que esa circunstancia, no se debe a un error en el cómputo de los votos de esta casilla, ya que al comparar la cantidad asentada en el rubro de “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, y “votación emitida”, se advierte que existen cantidades numéricamente aproximadas entre si.
Como se puede apreciar a lo antes señalado la responsable reconoce que existieron datos ilegibles en el escrutinio y cómputo de la casilla 4599 básica y según fundamenta su dicho de que la simple omisión del llenado de un apartado del acta y escrutinio y cómputo no es prueba suficiente para acreditar la violación del artículo 258 fracción VI del Código electoral y lo pretende acreditar sin hacer el ejercicio correspondiente para establecer los números y cantidades, como es el total de ciudadanos que votaron en la lista nominal, resultado de la elección, total de boletas depositadas en la urna, el total de las boletas sobrantes, si no que nomás hace referencia sin dar los datos correspondientes, ya que es evidente la existencia de 18 boletas faltantes.
Más aun al llevar a cabo la sesión de cómputo municipal se violento lo estipulado en el artículo 195 del código electoral de Veracruz, al no coincidir el resultado del acta de la casilla 4599 básica, y que a petición de nuestro representante se pidió que se abriera el paquete de la casilla y se aplicara el escrutinio y cómputo correspondiente situación que no se dio por parte del Consejo municipal.
Como es de explorado derecho, el hecho de que en el cómputo de diversas casillas, medió error manifiesto en el cómputo de votos que benefició a los candidatos postulados por el Partido Acción Nacional; en virtud de que, con las Actas de Escrutinio y Cómputo levantadas en las casillas puede acreditarse el cómputo de votos realizado en forma irregular, existiendo diferencias entre las cifras relativas a los siguientes rubros: ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna.
Las irregularidades consistentes en el error en el cómputo de los votos en la casilla señalada ponen en duda la certeza de la votación recibida en esta casilla y atentan contra el principio de legalidad que debe regir todos y cada uno de los actos que se celebren con motivo de los comicios, tal y como lo establece el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, además que una obligación para las Mesas Directivas de Casilla, es la de velar por la autenticidad y efectividad del sufragio, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizando el secreto del voto y asegurando la autenticidad del escrutinio y cómputo, así como observar en todos sus actos los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, equidad y profesionalismo.
En este caso, es claro que en todas estas casillas se actualiza la causal de nulidad de la votación recibida en las mismas, prevista en la fracción VI del artículo 258 del Código Electoral para el Estado de Veracruz; por existir error y dolo en el cómputo de la votación, siendo determinante para el resultado de la votación.
Tiene mayor importancia tomando en consideración que al llevar acabo la sesión de cómputo municipal a petición de nuestro representante se pidió al Consejo municipal realizar nuevamente los cómputos, fue con el único fin de otorgar certeza a la votación recibida en ellas; sin embargo, en el caso que nos ocupa, el consejo electoral lejos de lograr ese fin, dejó en un estado mayor de incertidumbre los resultados arrojados en la elección cuyos resultados ahora se impugnan. Son fácilmente acreditables las irregularidades que se mencionan por estar contenidas en pruebas documentales públicas (y por tanto con valor probatorio pleno) consistentes en las actas levantadas por autoridades electorales el día de la jornada electoral y del cómputo municipal.
Todo lo antes descrito viola también el artículo 145, 146, 147, 148 del Código Electoral del Estado que establece la obligación para las mesas directivas de las casillas señaladas de que, para que como autoridades durante la jornada electoral cumplan y hagan cumplir las leyes aplicables, respeten y hagan respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, de garantizar el secreto del voto y de asegurar la autenticidad del escrutinio y el cómputo.
Es claro que los referidos actos causan agravio a la coalición electoral que represento, por ser corresponsable en la preparación, vigilancia, observación, y desarrollo de la jornada electoral, velando por que los ciudadanos accedan al poder público mediante el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible según disponen los artículos antes mencionados del Código Electoral del Estado y, además, por que todas las anteriores irregularidades en el cómputo de los votos ponen de manifiesto que se viola nuestro derecho a participar en la contienda electoral, así como nuestras garantías para acceder al poder público con las reglas que tutelan la Constitución Federal, la Constitución particular del Estado y el código electoral, al otorgársele el triunfo en ese municipio a candidatos que no cuentan con la legitimidad del voto emitido el día de los comicios.
Por lo tanto causa agravio directo a la coalición Unidos por Veracruz el que la responsable no tomo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de inconformidad, al reconocer que si existieron 18 boletas faltantes en el acta de escrutinio y cómputo pero que solamente se presumen como indicios y no como un elemento probatorio de nulidad.
Así mismo para sustentar lo antes expuesto me baso en las siguientes Tesis de Jurisprudencia emitidas por nuestro más alto Tribunal en Materia Electoral, que a la letra dice:
EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.
(la transcribe).
SEGUNDO AGRAVIO:
FUENTE DEL AGRAVIO.- Resolución de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, de fecha 23 de octubre del presente año con el No. De Expediente RIN/224/03/211/2004, derivado del Recurso de Inconformidad presentado por la Coalición Unidos por Veracruz.
PRECEPTOS VIOLADOS. Inexacta observancia y aplicación de los Artículos 14, 16, 17, 41, 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 169 fracción IV, 173 inciso d, 175, 176, 193, 194, 195, 258, 259, y demás relativos del Código Electoral para el Estado de Veracruz.
CONCEPTOS DEL AGRAVIO. La Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, ha violentado la garantía de legalidad que tiene fundamento en los artículos 14, 16, 17 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en contra de la Coalición Unidos por Veracruz al eliminar su garantía de audiencia para ser oído y vencido en juicio, y al no hacer una revisión minuciosa y exhaustiva del Recurso de Inconformidad que se le presento en tiempo y forma, vulnerando los principios rectores que rigen a la materia electoral.
Como se puede observar en primer termino, la Autoridad Responsable al emitir su presente resolución en el considerando quinto estableció lo siguiente de manera textual:
Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 del Código de la materia, el presidente de la mesa directiva de casilla tiene entre otras atribuciones, la de mantener el orden en la casilla en caso necesario con el auxilio de la fuerza pública, mandando a retirar a cualquier persona que lo altere, impida la libre emisión del sufragio, viole el secreto del voto, realice actos que afecten la autenticidad del escrutinio y cómputo, o intimide o ejerza violencia sobre los electores, los representantes de los partidos o los miembros de la mesa Directiva de Casilla; suspende la votación en caso de alteración del orden notificándolo al Consejo respectivo, quien resolverá lo conducente.
Si bien es cierto que el presidente de la mesa directiva de casilla tiene ciertas atribuciones, la responsable nunca estimo y tomo en cuenta que el representante de la mesa directiva podría ser simpatizante de la planilla declarada como triunfadora, toda vez como se puede probar con las fotografías que se anexaron al recurso de inconformidad este dejo de manera libre y dolosa dejar que la C. Yesenia Teresa del Ángel Murillo Representante de casilla del Partido Acción Nacional, ejerció violencia física y mental y presión sobre los electores para que votaran a favor del Partido Acción Nacional, además que al llevar acabo el escrutinio y cómputo existieron inconsistencias claras dentro de la propia acta de escrutinio y cómputo.
También la responsable en su considerando quinto estableció de manera textual lo siguiente:
Para establecer si la violencia física o presión es determinante para el resultado de la votación, sean utilizados los criterios siguientes:
De acuerdo al criterio cuantitativo o numérico se debe conocer con certeza el número de electores de la casilla que voto bajo presión o violencia, para comparar este número con la diferencia de votos que existen entre los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugares de la respectiva casilla; así en el caso de que el número de electores voto bajo presión o violencia, sea igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación en la casilla.
También podrá actualizarse este tercer elemento en base al criterio cualitativo, cuando sin estar probado el número exacto de electores que votaron bajo presión o violencia, se acrediten en autos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que demuestren que durante un determinado lapso se ejerció presión en la casilla y que los electores estuvieron sufragando bajo violencia física, o moral afectando el valor de certeza que tutela esta causal, al grado de considerar que esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final podría haber sido distinto.
En la casilla 4598 B, la recurrente aduce que la representante del Partido Acción Nacional ejerció violencia física, mental o presión sobre los electores para que votarán por dicho partido.
Ahora bien, se estima que dicha manifestación se hace en forma genérica sin precisar circunstancias de modo, tiempo y lugar, sin especificar por ejemplo, sobre cuantos electores se ejerció presión o si este hecho se llevo a cabo durante el desarrollo de la jornada electoral; además de que, del acta de la jornada electoral no se advierte que se hayan presentado incidentes relacionados con los hechos aducidos, ni tampoco de la acta de escrutinio y cómputo, lo cual adminiculado a que no existe hoja de incidentes alguna donde se sustente lo aducido por la coalición actora, lo cual hace constar la autoridad responsable mediante certificación de la no existencia de la hoja de incidentes en cita, la cual no fue encontrada en el paquete electoral correspondiente.
De lo anteriormente descrito, se considera que con las imágenes representadas en las citadas fotografías no se satisfacen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos aducidos en la demanda, como tampoco se demuestra la relación que puede haber de unas con otras, pues no se advierte el día y la hora en que fueron tomadas y los lugares en que sucedieron los hechos; ni que con tales actos se haya ejercido presión sobre los ciudadanos al emitir su voto.
Como se puede observar la responsable manifiesta que al interponer el recurso de inconformidad se debió de conocer con el número de electores de la casilla que voto bajo presión o violencia, situación que se puede ver a todas luces y que en su misma resolución la responsable a mayor especificación en la página 33 y 34 plasmo parte integral del recurso de inconformidad que se interpuso donde se estableció que durante todo el transcurso de la Jornada Electoral, es decir desde las 8.00 horas de la mañana y hasta el cierre de dicha jornada la C. Yesenia Teresa del Ángel Murillo de manera dolosa y flagrante ejerció violencia física y mental y presión sobre los electores para que votaran a favor del Partido Acción Nacional, esto es que la violencia física y presión por parte de la C. Yesenia Teresa del Ángel Murillo fue hacia todos los electores que acudieron a votar en la casilla 4598 básica a favor del Partido Acción Nacional, ya que ella inducio a todos los electores a que votaran a favor del Partido Acción Nacional y como se desprende ella fungió como representante de casilla del Partido Acción Nacional.
Así también la responsable dentro de su infundada resolución no valoro todas las pruebas que se le ofrecieron como los argumentos que causaron agravio violentando el derecho de audiencia y no llevando acabo las formalidades esenciales del procedimiento al pretender establecer que no se acreditaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, toda vez que de las probanzas ofrecidas en el recurso de inconformidad se ve a todas luces que la C. Yesenia Teresa del Ángel Murillo esta ejerciendo violencia física y presión sobre los electores para que voten a favor del Partido Acción Nacional, y más aun en el propio recurso de inconformidad se establecen con gran precisión las circunstancias de tiempo modo y lugar, con lo cual al dictar resolución la responsable no fundamenta ni motiva su resolución, además que el presidente de la mesa directiva de casilla se opuso en todo momento a que el representante ante la casilla 4598 Básica de la Coalición Unidos por Veracruz interpusiera su escrito de protesta e incidente.
El hecho de que en diversas casillas instaladas el día de la jornada electoral en el Municipio cuya elección se impugna por esta vía, se haya ejercido presión sobre los electores de tal manera que afectaron la libertad y el secreto del voto, lo cual fue determinante para el resultado de la votación recibida en las referida casilla, 4598 básica existieron violaciones sustanciales, al haberse ejercido presión sobre los electores de tal manera que afectaron la libertad y el secreto del voto, lo cual tuvo relevancia en los resultados de la votación recibida en la referida casilla.
Todas estas circunstancias nos permiten constatar que se ejerció presión sobre los electores en esta casilla, siendo determinantes para los resultados de la votación recibida, en virtud de que, como puede desprenderse de las fotografías que obran en autos, las referidas irregularidades se desarrollaron durante toda la jornada electoral, y de no haber existido esta presión sobre los electores el resultado final que se arrojó hubiera favorecido a la coalición electoral que represento. Ponen en duda también la certeza de la votación recibida en esta casilla y atentan contra el principio de legalidad que debe regir todos y cada uno de los actos que se celebren con motivo de los comicios, tal y como lo establece el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establecen como una obligación para dichos órganos Electorales, la de observar en todos sus actos los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, equidad y profesionalismo.
Se incumple además con lo dispuesto por el artículo 146 del multicitado Código Electoral del Estado, pues los presidentes de las Mesas Directivas de Casilla omitieron cuidar que el funcionamiento de las casillas se ajustara a lo dispuesto por el mismo código, mantener el orden de la casilla y asegurar el desarrollo de la jornada electoral, solicitar y disponer del auxilio de la fuerza publica para asegurar el orden en la casilla y el ejercicio de los derechos de ciudadanos y representantes de partidos; suspender la votación en caso de alteración del orden, omitiendo también por tanto asentar los hechos de inmediato en el acta correspondiente y comunicarlos al consejo electoral respectivo.
Por otra parte se atentó en contra del marco normativo constitucional y legal en el estado, cuya tutela está directamente encaminada la prohibición a los actos que generen presión o coacción a los electores y a garantizar el voto libre y secreto.
Los actos de presión a los electores en todos los casos fueron realizados por la multicitada Yesenia representante de casilla del Partido Acción Nacional, y a cuyos candidatos indebidamente se les entregó la constancia de mayoría y validez de la elección que ahora se impugna.
El elemento material de la violencia ejercida por la representante de casilla del Partido Acción Nacional en las casillas que se impugnan, tal y como se encuentra acreditado en autos, estuvo constituido por un comportamiento intimidatorio, inmediato (violencia física), o futuro e inminente (amenazas). Así los sujetos sobre quienes se ejerció la violencia se vieron obligados a optar entre soportar la perdida del ejercicio de un derecho (el sufragio) o padecer el mal con el que se coaccionaba.
La coacción realizada por la representante de casilla del Partido Acción Nacional en la casilla de referencia, también se actualizó en forma de presión singular, mediante proselitismo realizado por los simpatizantes del citado instituto político en la zona de las casillas, lo cual se tradujo en una forma de presión sobre los electores, puesto que el fin fue influir en su ánimo para obtener votos a favor de dicho partido político, lesionando con ello la libertad y el secreto del sufragio tutelado por los artículos constitucionales y legales a que se ha hecho mención.
Todo lo antes descrito encuadra en la hipótesis normativa que prevé la causal de nulidad de votación en estas casillas prevista en el artículo 258 del Código Electoral del Estado de Veracruz.
Así mismo para sustentar lo antes expuesto me baso en las siguientes Tesis de Jurisprudencia emitidas por nuestro más alto Tribunal en Materia Electoral, que a la letra dice:
VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (LEGISLACIÓN DE GUERRERO Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES).
(la transcribe).
ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA.
(la transcribe).
EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.
(la transcribe).
PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SÓLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES.
(la transcribe).
Así mismo estando atentos a lo que marca el artículo 91 párrafo II de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con el fin de que esta H. Sala Superior Electoral llegue a la plena convicción de los hechos, ofrezco de mi intención las siguientes:
PRUEBAS
Con fundamento en el artículo 14 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y demás relativos me permito ofrecer de mi intención los siguientes elementos probatorios.
1.- DOCUMENTAL.- Consistente en copia certificada de la Constancia en que se me acredita como Representante Propietario de la Coalición Unidos por Veracruz, ante el Consejo Municipal Electoral de Zontecomatlan, Veracruz.
2.- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Consistente en todas y cada una de las que se realicen en el presente Juicio en cuanto favorezca a los intereses de mi representado.
3.- PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS.- Que hago consistir en todas las deducciones lógico-jurídicas que efectúe este H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para llegar a la verdad de hechos desconocidos con los que ya se conocen.
…”.
VI. En fecha veintinueve de octubre de dos mil cuatro, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior se recibió el oficio identificado con el número 549/2004, mediante el cual la Magistrada Presidenta de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz-Llave remitió el expediente formado con motivo del Juicio de Revisión Constitucional Electoral interpuesto, mismo que se integró con el escrito de demanda respectivo, la sentencia impugnada y el informe circunstanciado de ley, entre otros documentos.
Posteriormente, mediante oficio número 626/2004 de fecha treinta de octubre de dos mil cuatro, la Sala Electoral responsable remitió, vía fax, la certificación correspondiente mediante la que hizo constar que durante el plazo de 72 horas previsto en el artículo 17, párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no se recibió escrito de Partido Tercero Interesado. Posteriormente, las constancias relativas se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el día primero de noviembre del año en curso.
VII. Mediante acuerdo de primero de noviembre de dos mil cuatro, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ordenó la integración del expediente en que se actúa, su registro en el Libro de Gobierno, correspondiéndole la clave SUP-JRC-307/2004, así como el turno de los autos a la ponencia del Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En la fecha señalada, el acuerdo de referencia se cumplimentó debidamente mediante el oficio TEPJF-SGA-2092/04, signado por el Subsecretario General de Acuerdos de la Sala Superior.
VIII. Mediante proveído de fecha diecisiete del mes y año en curso, el Magistrado Instructor radicó y admitió a trámite la demanda presentada y, una vez agotada la etapa de instrucción, declaró cerrada la misma, quedando los autos en estado de resolución, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción y es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un Juicio de Revisión Constitucional Electoral interpuesto en contra de una resolución relativa a elecciones de autoridades municipales.
SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad.
1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella consta el nombre y firma del actor; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.
2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días que establece el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, como consta a fojas 306 y 307 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa, la sentencia impugnada fue notificada por estrados a la parte actora el día veintitrés de octubre de dos mil cuatro y la demanda se presentó el día veintisiete siguiente.
3. Legitimación. El presente juicio es promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, de la ley en cita, pues el actor es la coalición “Unidos por Veracruz”.
En efecto, de conformidad con lo que establece el artículo 88 párrafo 1 de la Ley adjetiva de la materia, el juicio de revisión constitucional electoral solamente puede ser promovido por los partidos políticos y, en el presente caso, el medio impugnativo lo promovió la coalición de partidos políticos denominada “Unidos por Veracruz”.
Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia, emitida por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en páginas 34 y 35 de la Compilación Oficial de Jurisprudencias y Tesis Relevantes 1997-2002, que a la letra indica:
“COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL.—Conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral únicamente los partidos políticos tienen la condición jurídica necesaria para acudir, mediante el juicio de revisión constitucional electoral, a reclamar la violación a un derecho; sin embargo, si quien acude a la instancia jurisdiccional federal es una coalición, ésta no necesariamente carece de legitimación, pues si bien la coalición no constituye en realidad una entidad jurídica distinta de los partidos políticos que la integran, aunque para efectos de su participación en los comicios éstos deban actuar como un solo partido, debe necesariamente entenderse que su legitimación para intentar este tipo de juicios se sustenta en la que tienen los partidos que la conforman; criterio que comulga tanto con el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que en la ley se deben determinar las formas específicas de participación de los partidos políticos en los procesos electorales, como con el diverso 63, párrafo 1, inciso l), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señala la obligación de los partidos políticos que pretendan coaligarse, de prever en el convenio respectivo quién ostentará la representación de la coalición para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, lo cual implica que, efectivamente, las coaliciones están legitimadas para presentar o interponer las demandas o recursos en materia electoral federal que sean procedentes”.
4. Personería. Se satisface este requisito en términos del artículo 88, apartado 1, inciso b), del ordenamiento procesal citado, porque el C. Nicandro Martínez Pérez, quien interpuso la demanda, es la misma persona que promovió el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución reclamada, además del reconocimiento expreso que de su personería hace la Sala Electoral responsable al rendir el informe circunstanciado de ley.
5. Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie, pues en contra de la sentencia que resuelve el recurso de inconformidad primigenio no está previsto algún otro medio impugnativo dentro del sistema de medios de impugnación establecido en el Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, tal y como puede advertirse en los artículos 214 y 217 de dicho ordenamiento, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la competencia de alguna autoridad en esa entidad federativa para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar oficiosamente el acto impugnado, por lo que es evidente la definitividad y firmeza de la sentencia que en esta vía se reclama.
Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia, emitida por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en páginas 53 y 54 inclusive, de la Compilación Oficial de Jurisprudencias y Tesis Relevantes 1997-2002, que a la letra indica:
“DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.—El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado, constituye un solo requisito que reconoce como razón lógica y jurídica el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan ya medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos”.
6. Violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia se cumple porque en la demanda del juicio de revisión constitucional electoral se sostiene que la resolución reclamada es violatoria de los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 de la Carta Magna.
Es conveniente aclarar que el presente requisito debe entenderse sólo en un sentido formal, es decir como un requisito de procedencia y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido actor, pues ello implicaría estudiar el fondo del presente juicio.
En tal virtud, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el presente caso, se hacen valer agravios en los que se contienen razones dirigidas a demostrar la afectación a la esfera jurídica del promovente, pues con ello pretende establecer la violación del precepto constitucional invocado. Inclusive, aun la omisión en la cita de preceptos constitucionales presuntamente violados, no tendría la consecuencia directa e inmediata de desechar el juicio de revisión constitucional electoral.
Lo anterior encuentra apoyo en la Tesis de Jurisprudencia consultable en páginas 117 y 118 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, que a la letra indica:
“JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.—Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones: Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3o., de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral”.
7. La violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección. Al efecto, el concepto determinante para el resultado final de la elección, según criterio reiterado por esta Sala Superior, debe entenderse como el cúmulo de hechos ciertos que implican circunstancias irregulares y contraventoras de los principios rectores de la función electoral, suficientes por sí mismos, para generar la posibilidad real y efectiva de que sus efectos influyan en forma trascendental en la secuela de los comicios, a grado tal de desvirtuar la credibilidad de los resultados del proceso electoral respectivo.
En el presente caso, este requisito se satisface porque de acoger este Tribunal la pretensión del actor en los términos que la propone, podría invertirse el lugar que ocuparon el Partido Acción Nacional y la coalición “Unidos por Veracruz”, como primero y segundo lugar, respectivamente, pues de anularse la votación recibida en las casillas 4598 básica y 4599 básica, tal y como lo viene solicitando la parte actora desde su recurso primigenio, hipotéticamente ocurriría lo siguiente:
La votación obtenida por el Partido Acción Nacional en la elección cuestionada fue de 1,618 votos, mientras que la coalición “Unidos por Veracruz” recibió 1,490 votos. Si a dichas cifras se les restara el número de votos que obtuvieron en las casillas impugnadas (el Partido Acción Nacional obtuvo en la casilla 4598 básica 184 votos y en la casilla 4599 básica 118 votos, mientras que la coalición “Unidos por Veracruz” obtuvo en dichas casillas 11 y 70 votos, respectivamente), el resultado final del cómputo respectivo arrojaría 1,316 votos para el Partido Acción Nacional; y 1,409 votos para la coalición “Unidos por Veracruz”, lo que evidencia que los lugares que ocuparon en dicha elección se invertiría.
8. Posibilidad y factibilidad de la reparación. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, en virtud de que la fecha para tomar posesión como ediles de Ayuntamientos es el día primero de enero inmediato a su elección, en términos de lo que dispone el artículo 70 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
En consecuencia, la reparación solicitada es factible antes de la fecha fijada para la instalación de Ayuntamientos en el estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Por otra parte, se hace notar que la autoridad responsable no hace valer causal alguna de improcedencia y esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como quedó evidenciado en los párrafos precedentes, oficiosamente no encuentra que se actualice alguna de ellas.
TERCERO. Inicialmente, esta Sala Superior advierte que en el capítulo de “HECHOS” de la demanda, en el numeral tres, la Coalición actora manifiesta lo siguiente:
“…
3.- En este orden de ideas paso al estudio y análisis de las casillas impugnadas, en virtud de que cada una de ellas presenta hechos distintos que configuran causales de nulidad igualmente diversas, particularizándolas por su número y tipo.
ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LAS CASILLAS
a) Casilla: 4598 básica, y se ubica en el Portal de la Presidencia Municipal de Zontecomatlán. Se impugna por haber mediado presión violencia física y coacción, sobre los electores.
b) Casilla: 4599 básica, y se ubica en el Tele bachillerato número 828, de la Calle Cuauhtémoc, sin número. Se impugna por no coincidir el escrutinio y cómputo.
c) Casilla: 4603 extraordinaria, y se ubica en el Jardín de niños Vicente Guerrero Domicilio conocido, localidad el coayo. Se impugna por no coincidir el escrutinio y cómputo.
d) Casilla: 4601 extraordinaria, y se ubica en Primaria Nicolás Bravo, domicilio conocido, Coatecomaco. Se impugna por no coincidir el escrutinio y cómputo.
e) Casilla: 4603 básica, y se ubica en Primaria Valerio Trujano, domicilio conocido el Puente. Se impugna por no coincidir el escrutinio y cómputo.
f) Casilla: 4605 extraordinaria, y se ubica en la escuela Primaria Bilingüe Emperador Moctezuma, domicilio conocido Tecomajapa. Se impugna por no coincidir el escrutinio y cómputo.
…”.
Tales manifestaciones devienen inatendibles porque, como puede constatarse en el recurso de inconformidad primigenio, visible a fojas 4 a 22 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa, la Coalición actora solamente hizo valer supuestas violaciones cometidas en su perjuicio respecto de las casillas 4599 Básica y 4498 Básica, únicas casillas que efectivamente fueron impugnadas, por lo que es evidente que las demás casillas (4603 extraordinaria; 4601 extraordinaria; 4603 básica y 4605 extraordinaria), ahora mencionadas por la Coalición inconforme no pueden válidamente formar parte del presente juicio de revisión constitucional electoral, pues no fueron impugnadas en el recurso de inconformidad primigenio, por lo que no formaron parte de la litis resuelta en la sentencia emitida por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz-Llave, el veintitrés de octubre del año en curso en el expediente RIN/224/03/211/2004.
Esto es, lo inatendible de las manifestaciones hechas por la Coalición actora estriba en que constituyen argumentos y casillas que no fueron sometidos a la decisión de la autoridad responsable, y una de las características esenciales que la doctrina del derecho procesal mexicano concede a los medios impugnativos en instancias ulteriores, como lo es el Juicio de Revisión Constitucional Electoral, es que los mismos poseen una litis cerrada, que impide que sean incorporados planteamientos distintos a los que fueron sancionados por la autoridad cuya resolución es materia de la impugnación, en atención a que no puede analizarse la constitucionalidad o legalidad de aspectos que no formaron parte de la inconformidad primeramente manifestada, pues ello implicaría la revisión de aspectos que no pudieron haber sido tomados en consideración en el fallo cuestionado, lo que resulta inadmisible.
Establecido lo anterior, este órgano jurisdiccional advierte en la demanda interpuesta, cuya transcripción consta en el resultando segundo de la presente sentencia, que la Coalición enjuiciante hace valer dos agravios, en los que desarrolla una serie de argumentaciones con las que pretende combatir lo resuelto por la Sala Electoral responsable.
En tal virtud, y a efecto de hacer un estudio sistemático y minucioso de las alegaciones vertidas por la Coalición actora, resulta conveniente realizar una síntesis de cada uno de los agravios planteados, así como de las alegaciones con las que pretende demostrarlos, para enseguida proceder al estudio y pronunciamiento específico respecto de cada apartado en que se organizarán los argumentos esgrimidos.
Ahora bien, esta Sala Superior estima que el contenido de su primer agravio (casilla 4599 Básica), resulta inatendible, e infundado, respectivamente, por las siguientes razones:
La Coalición actora manifiesta, fundamentalmente, que le agravia:
A) Que la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz ha violentado la garantía de legalidad, prevista en los artículos 14, 16, 17 y 116 de la Carta Magna, al eliminar su garantía de audiencia para ser oído y vencido en juicio, y no hacer una revisión minuciosa y exhaustiva del recurso de inconformidad que se le presentó, vulnerando los principios rectores de la materia electoral.
Las anteriores manifestaciones resultan inatendibles pues, como puede constatarse, se trata solamente de una serie de expresiones genéricas que no contienen elementos de hecho, principios o razonamientos jurídicos enderezados a controvertir los motivos y argumentos expuestos por la Sala Electoral responsable para sustentar su resolución.
Esto es, la Coalición actora no señala de qué manera o en qué momento se le privó de su derecho de audiencia, pues no existe ninguna referencia al respecto, ni prueba alguna de que lo alegado por la actora se haya actualizado. Por lo contrario, como puede advertirse de autos, el derecho de audiencia de la Coalición se respetó invariablemente, pues al haber presentado su recurso de inconformidad primigenio resulta obvio que pudo hacer valer todo aquello que a su derecho convino, sin que existan manifestaciones, indicios o pruebas en sentido contrario, así como tampoco existe alguna evidencia de menoscabo en sus derechos al interponer el presente juicio de revisión constitucional.
En el mismo sentido, tampoco señala porqué considera que la autoridad responsable no realizó una revisión minuciosa ni exhaustiva de su recurso primigenio, es decir, qué agravios o argumentos dejó de analizar, qué casillas o causales de nulidad se plantearon sin que se hayan estudiado, o qué probanzas se abstuvo de valorar la autoridad responsable.
Por virtud de lo anteriormente razonado, las expresiones genéricas alegadas por la Coalición actora devienen inatendibles.
B) Que sin ningún motivo ni fundamento jurídico, la Sala Electoral responsable establece que cuando en las actas de escrutinio y cómputo exista un dato esencial que difiera de los demás, se debe considerar sólo como un error en la anotación, que ello quiere decir que si las actas presentan irregularidades no se debe tomar en cuenta lo dispuesto por los artículos 175 y 176 del Código Electoral local, y que la propia autoridad responsable reconoce que existió dolo por parte de la mesa directiva de casilla al realizar el escrutinio y cómputo;
C) Que la Sala Electoral responsable reconoce que existieron datos ilegibles en el acta de la casilla 4599 Básica, pero que esa omisión no es prueba suficiente para acreditar la violación al artículo 258, fracción VI, y que lo pretende acreditar sin hacer el ejercicio correspondiente para establecer números y cantidades, como es el total de ciudadanos que votaron en la lista nominal, resultado de la elección, total de boletas depositadas en la urna, el total de boletas sobrantes, y que sólo hace referencia sin dar los datos correspondientes, ya que resultó evidente que hubo 18 boletas faltantes, las que sólo se estimaron como indicios y no como un elemento probatorio de nulidad.
Por la íntima vinculación que guardan entre sí los apartados B) y C), se analizan conjuntamente.
Resulta infundado lo argumentado por la Coalición actora, porque, contrariamente a lo que sostiene, la Sala Electoral responsable sí fundamentó y motivó la decisión de no anular la votación recibida en la casilla 4599 básica pues, tal y como puede constatarse en la sentencia impugnada (visible a fojas 255 a 305, inclusive), en el considerando tercero se precisa que el promovente impugna los resultados del cómputo municipal por nulidad de votación recibida en las casillas 4598 básica y 4599 básica y que, por lo que se refiere a ésta última, por no coincidir el escrutinio y cómputo, ya que existe una diferencia de 18 boletas faltantes. Además, precisa que el análisis respectivo se hará a través de la hipótesis prevista en el artículo 258, fracción VI, del código electoral y explica las razones y forma en que se analizará dicha causal de nulidad en los supuestos que existan información omitida, datos faltantes o discordantes, así como el criterio que prevalecerá para estimar si alguna irregularidad resulta determinante para el resultado de la votación recibida en esa casilla. Al efecto, apoya su marco de estudio y normativo en diversas tesis de jurisprudencia emitidas por esta Sala Superior.
Con base en los antecedentes narrados, en el considerando cuarto de la sentencia impugnada, la autoridad responsable realiza el estudio de las irregularidades planteadas por la Coalición actora en su recurso de inconformidad primigenio, concluyendo, en síntesis, que no obstante que existe una diferencia de 18 votos irregulares, ello no es determinante pues la diferencia de votos entre el primero y segundo lugares es de 48, por lo que no resulta determinante para el resultado de la votación y, en consecuencia, no es dable anular dicha casilla.
Al efecto, este órgano jurisdiccional constata que la metodología seguida por la autoridad responsable es congruente con la siguiente tesis de jurisprudencia, emitida por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, en las páginas 83 a 86 inclusive, que a la letra indica:
“ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.—Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA y VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA, VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, según corresponda, con el de NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES, para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, deben requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos”.
Como ha quedado evidenciado, los argumentos esgrimidos por la parte actora devienen infundados, pues sí existió fundamentación y motivación por parte de la autoridad al resolver el agravio planteado y en contra de la argumentación, fundamentos y metodología de análisis seguido por la Sala Electoral responsable, la Coalición actora no propone agravios ni lo controvierte de manera frontal, por lo que sus alegaciones devienen infundadas.
D) Que al llevar a cabo la sesión de cómputo municipal, se violentó el artículo 195 del código electoral de Veracruz al no coincidir el resultado del acta de la casilla 4599 Básica y que, no obstante la petición de su representante para que se abriera el paquete electoral y se realizara el escrutinio y cómputo, el Consejo Municipal negó dicha petición. Que en dicha casilla existieron diferencias entre las cifras relativas a ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna;
Se estima inatendible lo alegado por la Coalición actora, por las siguientes razones:
1) Por lo que se refiere a la negativa del Consejo Municipal y, posteriormente, de la Sala Electoral responsable para abrir el paquete electoral de la casilla 4599 básica impugnada, la parte actora no señala en qué consiste la supuesta ilegalidad de tal actuación, pues sólo se limita a mencionar que se le ha negado tal petición, pero no controvierte los fundamentos y motivos que la responsable adujo para estimar como legal la actuación del Consejo Municipal.
Es decir, la Sala Electoral responsable sostuvo, en el considerando tercero de su sentencia, que atendiendo al principio de definitividad, el escrutinio y cómputo de los votos emitidos durante el desarrollo de la jornada electoral es una facultad exclusiva de las mesas directivas de casilla y que sólo excepcionalmente los Consejos Distritales o Municipales podrían realizarlo nuevamente, siempre y cuando se actualizara alguno de los supuestos contenidos en el artículo 195 del Código Electoral local, lo que en opinión de este órgano jurisdiccional es correcto.
Por su parte, la Coalición actora no ha señalado, en ningún momento, que existiera o se actualizara alguna de las hipótesis previstas en el precepto antes mencionado para justificar la apertura del paquete electoral respectivo, como podrían ser, que el mismo mostrara signos de alteración, que los resultados de las actas no coincidan, que no exista acta de escrutinio y cómputo en el expediente respectivo ni en poder del Presidente del Consejo, etc.
Lo anterior, puede constatarse en el recurso de inconformidad interpuesto primigeniamente por la coalición actora, mismo que corre agregado en autos a fojas 4 a 22 del cuaderno accesorio número 1 del expediente en que se actúa, en el que se limitó a señalar lo siguiente:
“Aun más al llevar a cabo la sesión de Cómputo Municipal en el referido municipio de Zontecomatlán, el Consejo Municipal, violentó lo estipulado en el artículo 195 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, al no coincidir el resultado del acta de la casilla 4599 básica, a petición de nuestro Representante de casilla pidió que se abriera el paquete de casilla y se aplicara el escrutinio y cómputo correspondiente situación que no se dio por parte del Consejo Municipal, como una obligación y facultad que le compete al referido Consejo y más aun existieron errores evidentes en la propia acta y que nunca atendió la responsable, como se desprende de lo antes expuesto al haber 18 boletas faltantes”.
En el mismo sentido, y prácticamente de manera textual, en su demanda de juicio de revisión constitucional electoral dijo:
“Más aun al llevar a cabo la sesión de Cómputo Municipal se violentó lo estipulado en el artículo 195 del Código Electoral de Veracruz, al no coincidir el resultado del acta de la casilla 4599 básica, y que a petición de nuestro representante se pidió que se abriera el paquete de la casilla y se aplicara el escrutinio y cómputo correspondiente situación que no se dio por parte del Consejo Municipal”.
Como se aprecia, la referencia que hace la parte actora en los medios de impugnación que ha interpuesto, respecto de la no coincidencia del resultado del acta de la casilla impugnada, se refiere exclusivamente al error en el escrutinio y cómputo derivado de las dieciocho boletas faltantes, mas no respecto de alguno de los supuestos que prevé el precepto legal ya mencionado.
Esto es, para lograr un estimación positiva de sus agravios, resultaba necesario que la Coalición actora señalara, primeramente, porqué la actuación del Consejo Municipal resultaba contraria a lo que el artículo 195 antes referido establece y, posteriormente, combatir lo sostenido por la Sala Electoral responsable al tener por apegada a derecho la actuación del citado Consejo, presupuestos que en ningún momento llevó a cabo.
2) Con relación a que existieron diferencias entre las cifras relativas a ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, tales alegaciones solamente son una repetición de lo reclamado como error en el escrutinio y cómputo, cuestión que fue ya razonada en los incisos B) y C) anteriores, por lo resulta ocioso reiterar lo ya vertido al respecto.
E) Que dichas irregularidades ponen en duda la certeza de la votación recibida en esas casillas y atentan contra el principio de legalidad, que además es obligación de las mesas directivas de casilla velar por la autenticidad y efectividad del sufragio, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizando el secreto del voto y asegurando la autenticidad del escrutinio y cómputo, así como observar en todos sus actos los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, equidad y profesionalismo.
Las anteriores argumentaciones devienen inatendibles, primero, porque parten del falso supuesto de que la actuación de la autoridad responsable no fue apegada a derecho, que existieron irregularidades que trascienden al resultado de la votación recibida en la casilla impugnada y que, en consecuencia, la actuación de la mesa directiva correspondiente no cumplió con las funciones que la ley electoral le encomienda, por lo que se vulneraron los principios de legalidad y certeza que deben regir los actos electorales, aseveraciones que, como quedó demostrado palmariamente en el análisis de los incisos anteriores, no encuentran sustento de hecho o de derecho para tenerlas por acreditadas; y segundo, porque se trata de una serie de expresiones genéricas que no contienen elemento alguno dirigido a controvertir los motivos y argumentos expuestos por la autoridad responsable para sustentar su resolución.
Por otra parte, este órgano jurisdiccional considera que el contenido de su segundo agravio (casilla 4598 Básica), resulta inatendible, infundado e inoperante, respectivamente, por las siguientes razones:
La parte actora expresa, medularmente, que le agravia:
A) Que la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz ha violentado la garantía de legalidad, prevista en los artículos 14, 16, 17 y 116 de la Carta Magna, al eliminar su garantía de audiencia para ser oído y vencido en juicio, y al no hacer una revisión minuciosa y exhaustiva del recurso de inconformidad que se le presentó, vulnerando los principios rectores de la materia electoral;
Resulta del todo inatendible lo vertido por la Coalición actora pues, como puede advertirse, este apartado es sólo un reiteración textual de lo alegado en la parte inicial del primer agravio de la demanda, por lo que debe estarse a lo ya razonado en el apartado respectivo, en obvio de innecesarias repeticiones.
B) Que la autoridad responsable nunca estimó ni tomó en cuenta que el presidente de la mesa directiva de casilla podría ser simpatizante de la planilla declarada como triunfadora, pues permitió de manera libre y dolosa que la C. Yesenia Teresa del Ángel Murillo, representante del Partido Acción Nacional, ejerciera violencia física y mental y presión sobre los electores para que votaran a favor de dicho partido, que además al llevar a cabo el escrutinio y cómputo existieron inconsistencias claras en el acta respectiva;
Las anteriores argumentaciones resultan inatendibles, porque la Coalición actora nunca alegó en su recurso de inconformidad primigenio la supuesta conducta de “simpatía” hacia la planilla triunfadora, que pretende atribuir al presidente de la mesa directiva de casilla, ni tampoco hizo referencia alguna respecto de las supuestas “inconsistencias” en el escrutinio y cómputo en dicha casilla por lo que resultaba imposible a la autoridad responsable analizar dicha situación y pronunciarse al respecto.
Al respecto, y como ya se señaló en párrafos precedentes, lo inatendible de las manifestaciones hechas por la Coalición actora estriba en que constituyen argumentos que no fueron sometidos a la decisión de la autoridad responsable, y toda vez que una de las características del Juicio de Revisión Constitucional Electoral es que posee una litis cerrada, ello impide que sean incorporados planteamientos distintos a los que fueron sancionados por la autoridad cuya resolución es materia de la impugnación, pues ello implicaría la revisión de aspectos que no pudieron haber sido tomados en consideración en el fallo cuestionado, lo que resulta inadmisible.
C) Que la responsable manifiesta que al interponerse el recurso de inconformidad se debió señalar el número de electores que votó bajo presión o violencia, que ello se puede ver a todas luces, pues en dicho medio de impugnación se estableció que durante todo el transcurso de la jornada lectoral, es decir, que desde las 08:00 horas y hasta la conclusión de la jornada, la C. Yesenia Teresa del Ángel Murillo, de manera dolosa y flagrante ejerció violencia física y presión sobre todos los electores para que votaran a favor del Partido Acción Nacional, que ello ocurrió en la casilla 4598 Básica donde dicha ciudadana fungió como representante de casilla del partido político antes mencionado;
A juicio de esta Sala Superior, resultan inoperantes las anteriores alegaciones por lo siguiente:
Inicialmente es conveniente precisar que, tal y como lo sostiene la Coalición actora, en su recurso primigenio señaló que la violencia física o presión ejercida, en su opinión, sobre los electores se desarrolló “… Durante todo el transcurso de la jornada electoral, es decir desde las 8:00 horas de la mañana y hasta el cierre de dicha jornada…”, como puede constatarse a foja nueve del cuaderno accesorio número 1 del expediente en que se actúa, mientras que la autoridad responsable sostuvo en la sentencia impugnada que la recurrente no especificó durante cuanto tiempo se llevó cabo la alegada violencia física o presión sobre los electores.
No obstante lo anterior, dicho argumento deviene inoperante, porque de las pruebas aportadas por la Coalición actora consistentes en nueve fotografías, en opinión de la autoridad responsable, no se acreditó que hubiese existido dicha violencia física o presión sobre ninguno de los electores, evidentemente en ningún momento de la jornada electoral y mucho menos durante todo el desarrollo de la misma.
Es decir, la Sala Electoral responsable sostuvo que con las probanzas aportadas no se demostraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados por la parte actora, y frente a tales consideraciones no se enderezan argumentos que demuestren, de ser el caso, lo erróneo de lo razonado por la responsable, pues la Coalición actora se limita a manifestar de manera dogmática que la C. Yesenia Teresa del Ángel Murillo indujo a todos los electores a que votaran a favor del Partido Acción Nacional, sin que concatene tales afirmaciones con elementos de prueba suficientes, pues esta Sala Superior no advierte del análisis de las fotografías que corren agregadas en autos, visibles a fojas cuarenta y seis a cincuenta del cuaderno accesorio número 1 del expediente en que se actúa, que los hechos alegados por la coalición actora se hayan realizado en la forma y términos que plantea.
Así, tales elementos tienen sólo el carácter de indicios, que al no ser robustecidos con otros elementos que hagan verosímil lo alegado por la parte actora, no son prueba suficiente para tener por demostradas sus pretensiones, pues en el mejor de los casos para la Coalición actora, únicamente se podría tener por cierto el hecho de que la C. Yesenia Teresa del Ángel Murillo tuvo algún momento de relación cercana con cuatro personas distintas, tal y como se advierte en la fotografías numeradas como uno; tres; cinco y siete, lo que no implica en modo alguno que hubiera ejercido violencia física o presión respecto de dichas personas, sin embargo, en el supuesto no demostrado de que así hubiera ocurrido, ello no resultaría trascendente para el resultado de la votación, si se toma en cuenta que la votación obtenida en la casilla 4598 Básica que se impugna, fue de 184 votos para el Partido Acción Nacional, 47 para la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, 11 para la Coalición Unidos por Veracruz, así como 23 votos nulos, por lo que en la especie no se surtiría el requisito de que la irregularidad resultara “determinante”, desde esta premisa cuantitativa, ni tampoco se advierten elementos en autos que pudieran analizarse a partir de un criterio cualitativo.
D) Que la responsable no valoró todas las pruebas que se le ofrecieron ni sus argumentos, violentando su derecho de audiencia y no llevando a cabo las formalidades esenciales del procedimiento al pretender establecer que no se acreditaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pues, sostiene el impugnante, de las probanzas ofrecidas se ve a todas luces que la C. Yesenia Teresa del Ángel Murillo ejerció violencia física y presión sobre los electores, y que en su recurso primigenio se establecen con gran precisión las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Que, además, el presidente de la mesa directiva de casilla se opuso en todo momento a que su representante interpusiera su escrito de protesta e incidente;
Los anteriores alegatos devienen inoperantes, pues la Coalición actora no señala cuáles son las pruebas que la autoridad responsable dejó de valorar, ni respecto de qué argumentos se abstuvo de pronunciarse, ni cuáles son aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar que estableció en su recurso primigenio que fueron ignorados, concretándose nuevamente a expresar de manera dogmática que de sus pruebas ofrecidas “…se ve a todas luces…” la supuesta violencia física o presión ejercida por la C. Yolanda Teresa del Ángel Murillo sobre los electores, pero no señala de manera específica qué otros hechos distintos a lo advertidos por la autoridad responsable se encuentran en las fotografías de mérito. Por ello, como ya se mencionó, las hechos que argumenta la parte actora no pueden tenerse por demostrados plenamente, pues la fotografías aportadas son solamente indicios que no se encuentran robustecidos con otros medios de prueba idóneos, resultando por sí mismos insuficientes para tener por acreditado su dicho.
Por otra parte, resulta inatendible lo alegado en el sentido de que el presidente de la mesa directiva de casilla se opuso a que su representante interpusiera escritos de protesta e incidente porque, primeramente, tal argumento no formó parte de su recurso de inconformidad primigenio por lo que no cabe su análisis en el juicio de revisión constitucional interpuesto, por la serie de razones que en párrafos precedentes se han dado y, además, no existe en autos elemento alguno relacionado con tal hecho.
En tal virtud, al no controvertir de manera directa lo sostenido por la Sala Electoral responsable, ni señalar de manera precisa las supuestas omisiones en la valoración de las pruebas en que supuestamente incurrió la resolutora, devienen inoperantes las alegaciones de la Coalición actora.
E) Que como puede desprenderse de las fotografías que obran en autos, las referidas irregularidades se desarrollaron durante toda la jornada electoral, y que de no haber existido dicha presión sobre los electores, el resultado final hubiera favorecido a la coalición que representa;
A juicio de este órgano jurisdiccional, lo argumentado resulta inoperante por lo siguiente:
En primer término, porque la Coalición actora parte de una premisa que no ha demostrado, pues su dicho consistente en que de las fotografías aportadas es posible desprender que las irregularidades que alega se desarrollaron durante toda la jornada electoral, es sólo una opinión propia y subjetiva, por lo que en realidad se traduce en una afirmación dogmática, que no encuentra sustento en ningún otro elemento de las constancias de autos.
Además, debe destacarse el hecho de que no dirige agravios para controvertir la valoración de las pruebas aportadas, como por ejemplo, que lo apreciado por la Sala Electoral responsable no corresponde a la realidad, o que en ellas constan hechos que no fueron advertidos por la resolutora, etc., por lo que al no combatir de manera directa los razonamientos que sustentan la sentencia impugnada, deriva la inoperancia de sus alegatos.
F) Que se atentó contra el marco normativo constitucional y legal en el Estado, cuya tutela está directamente encaminada a la prohibición de actos que generen presión o coacción a los electores y a garantizar el voto libre y secreto. Que los actos de presión a los electores fueron realizados en todos los casos por la C. Yesenia Teresa del Ángel Murillo, representante de casilla del Partido Acción Nacional. Que el elemento material de la violencia ejercida estuvo constituido por un comportamiento intimidatorio, inmediato (violencia física), o futuro e inminente (amenazas), y que por ello los sujetos sobre quienes se ejerció violencia se vieron obligados a optar entre soportar la pérdida del ejercicio de un derecho (el sufragio) o padecer el mal con el que se le coaccionaba;
Esta Sala Superior estima que lo argumentado por la coalición actora resulta inatendible.
En efecto, como puede apreciarse, se trata solamente de afirmaciones genéricas, vagas e imprecisas, que no encuentran sustento en las constancias de autos, pues arguye conductas intimidatorias y amenazantes sin establecer de qué manera se actualizaron, ni respecto de quiénes, pues resulta temerario suponer que en todos los casos, como lo afirma la parte actora, la C. Yesenia Teresa del Ángel Murillo realizó tales actos de presión, pues ello implicaría que dicha ciudadana intimidó y amenazó a decenas de electores.
Debe destacarse el hecho que una conducta de la magnitud de la alegada por la Coalición actora resulta inverosímil, pues de las fotografías aportadas, en ninguna de ellas se advierte algún signo de amenaza o intimidación. Por lo contrario, se puede constatar en todas las fotografías que existe un clima de tranquilidad en el desarrollo de la votación, pues se aprecia que existe orden en la fila respectiva y no se advierten signos de violencia por lo que, en todo caso, pudieron haberse presentado otro tipo de irregularidades, pero no las conductas que la parte actora alega en el presente apartado, y sin que exista alguna constancia en autos relacionada con los hechos que aduce la actora.
Cabe agregar que, en oposición a lo manifestado por la parte actora, en el Acta de Jornada Electoral, visible a fojas 107 del cuaderno accesorio número 1 del expediente en que se actúa, en el apartado relativo a señalar si existieron incidentes durante la votación, se asentó “NO”, constando las firmas de los funcionarios de mesa directiva de casilla, así como de los representantes de los partidos políticos y coaliciones, firmando como representantes del Partido Acción Nacional la C. Aide Arenas Salas y Carmela López Hernández, circunstancias que contradicen los alegatos formulados por la coalición impugnante.
G) Que dicha coacción realizada por la representante del Partido Acción Nacional, también se actualizó en forma de presión singular, mediante proselitismo realizado por los simpatizantes del citado instituto político en la “zona de casillas”, lesionando con ello la libertad y el secreto del sufragio tutelado por los artículos constitucionales y legales a los que hizo mención.
A juicio de este órgano jurisdiccional, lo argumentado resulta inatendible porque, en primer lugar, constituyen argumentos novedosos que no fueron sometidos a la decisión de la autoridad responsable, y en virtud de que una de las características del Juicio de Revisión Constitucional Electoral es que su litis es cerrada, ello impide que se incorporen argumentos distintos a los que fueron conocidos y estimados primigeniamente por la autoridad responsable, cuya resolución es materia de impugnación, pues ello implicaría el análisis de aspectos que no fueron tomados en consideración en la sentencia reclamada, cuestión que resulta inadmisible.
Además, como puede apreciarse, se trata solamente de afirmaciones genéricas, vagas e imprecisas, pues no señala de manera específica, concreta y precisa, al referirse a supuestos simpatizantes del Partido Acción Nacional, quiénes, cuántos y cómo llevaron a cabo la conducta de “proselitismo” a que hace referencia; tampoco establece respecto de quiénes o cuántos electores se vieron influidos por dicha conducta, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tampoco precisa cuál es y qué debe entenderse por “zona de casillas”, pues no es posible establecer “a priori” cualquier cercanía, inmediación, o distancia en metros o kilómetros, para determinar cuál es el perímetro de dicho espacio geográfico a que hace referencia.
En consecuencia, como se ha podido constatar en el análisis precedente, los agravios hechos valer por el partido político recurrente resultaron infundados, inatendibles e inoperantes, respectivamente, por lo que resulta procedente CONFIRMAR el acto impugnado, consistente en la sentencia emitida por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz-Llave, en sesión pública de fecha veintitrés de octubre de dos mil cuatro, en la que se confirmaron los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal de la elección de Ayuntamiento de Zontecomatlán, Veracruz; así como la declaración de validez de dicha elección, y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez en favor de la fórmula de candidatos registrada por el Partido Acción Nacional.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. SE CONFIRMA la sentencia de veintitrés de octubre de dos mil cuatro, emitida por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz-Llave, en el recurso de inconformidad con número de expediente RIN/224/03/211/2004.
Notifíquese. Personalmente al actor en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio a la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz-Llave, con copia certificada de la presente resolución, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 93, apartado 2, de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes a la autoridad respectiva, y archívese este expediente como asunto totalmente concluido.
Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ELOY FUENTES CERDA | |
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ |
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |